EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SIN INFORMES:
Se inicia el presente procedimiento según demanda intentada por la ciudadana MIRLA DEL CARMEN PEÑA ROMERO, venezolana, mayor de edad, ama de casa, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.037.703, domiciliada en Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, asistida por el Abogado Genis Crespo Juárez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.045.884, Inpreabogado Nro. 84.016 contra el ciudadano LUIS ANGEL MONCAYO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.326.432, domiciliado en el sector las Rurales, calle La Barranquilla, Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, por Reconocimiento de Comunidad Concubinaria.
Mediante Auto de fecha 14 de julio de 2003 (f.11), se admitió la demanda, se libró citación al demandado ciudadano LUIS ANGEL MONCAYO BRICEÑO, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Tulio Febres Cordero, Justo Briceño y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Obra a los folios 12 al 15, recaudos de citación procedentes del comisionado, de los cuales se observa la citación personal del demandado.
En fecha 09 de septiembre de 2003, el ciudadano Luis Ángel Moncayo Briceño, asistido por el Abogado Robert Antonio López Valecillos, consignó escrito de contestación y reconvención, habiendo sido declarada inadmisible esta última, mediante Auto de fecha 02 de octubre de 2003 (f.20).
En fecha 22 de octubre de 2003, se dejó constar que las partes en el presente juicio no consignaron los respectivos escritos de pruebas.
Mediante Auto de fecha 18 de noviembre de 2003, se fijó dentro de los ocho días hábiles siguientes para dictar sentencia y en fecha 02 de diciembre de 2003, lapso que se difirió por exceso de trabajo por 30 días calendarios consecutivos.
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
La ciudadana Mirla del Carmen Peña Romero, asistida por el Abogado Genis Crespo Juárez, expuso: 1) Que, en fecha 15 de julio de 1983, inició con el ciudadano LUIS ANGEL MONCAYO BRICEÑO, “… una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria, hasta el día 16 de junio de 1998, es decir, que dicha relación se mantuvo durante mas de 14 años y 11 meses, según como consta en justificación de testigos de relación concubinaria, presentada por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, en fecha 09 de julio de 2003…”; 2) Que, de dicha unión procrearon 3 hijos de nombres LUIS ANGEL, LISMEIRY Y LISNEIRA DEL CARMEN PEÑA ROMERO, según constan en partida de nacimiento que acompaña; 3) Que, dicha unión “… tuvo como característica haberse mantenido con estabilidad en forma interrumpida, tratándonos como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiésemos estado casados, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio…”; 4) Que en el transcurso de la relación concubinaria brindó apoyo económico y moral “… en los momentos de infortunio de LUIS ANGEL MONCAYO BRICEÑO…”;
Que por estas razones solicita se declare “… oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre mi persona y el ciudadano LUIS ANGEL MONCAYO BRICEÑO,…”
Por su parte, el demandado ciudadano LUIS ANGEL MONCAYO BRICEÑO, asistido por el Abogado Robert Antonio López Valecillos, en la oportunidad de la contestación de la demanda, expuso: 1) “Admito por ser cierto que mantuve relación concubinaria con la ciudadana MIRLA DEL CARMEN PEÑA ROMERO…”; 2) Que, es falso que “… dicha relación se haya iniciado el 15 de julio de 1983, ya que la misma se inicio en el año 1986…”; 3) Que, rechaza que “… dicha relación concubinaria se haya mantenido hasta el 16 de julio (sic) de 1988 (sic), ya que la misma se mantuvo hasta el 25 de abril del año 1999…”; 4) Que, rechaza que “… que la referida relación concubinaria se haya mantenido por espacio de 14 años y 11 meses…”; 5) Que es cierto la procreación de procreamos tres (03) hijos de nombre LUIS ANGEL, LISMEIRY y LISNEIRA DEL CARMEN MONCAYO PEÑA; 6) Que, rechaza por ser falso, “… que haya adquirido con el dinero producto de la venta de una casa de INAVI, en Arapuey propiedad de la demandante una vivienda en la calle 5 Nro. 169 de la Población de Arapuey Municipio Julio César Salas Estado Mérida, ya que dicha vivienda la adquirí en parte con dinero de la venta de la referida casa y en parte con dinero de mi propio peculio…”; 7) Que RECONVIENE, por partición de bienes de la comunidad concubinaria a la ciudadana MIRLA DEL CARMEN PEÑA ROMERO.
II
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa: De conformidad con el artículo 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”
Según Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2000:

“... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...” (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406)


Como se observa, para que prospere la presunción de comunidad prevista por el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la parte actora debe probar la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho.
Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la acción demandada.
III
Planteado el problema judicial, en los términos expuestos con anterioridad, del escrito de contestación de la demanda se observa que no resultaron controvertidos y por lo tanto no son objeto de prueba, los hechos relacionados con la convivencia permanente entre la demandante y el demandado; la procreación durante dicha convivencia de los hijos de nombre LUIS ANGEL, LISMEIRY y LISNEIRA DEL CARMEN MONCAYO PEÑA, habiendo quedado el thema probandum circunscrito a la determinación de la fecha de inicio y finalización de la alegada unión concubinaria, razón por la cual, sólo en base con los hechos controvertidos, se hará la enunciación, análisis y valoración de las pruebas.
De la revisión detenida de las actas procesales este Juzgador observa, que en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Este Juzgador puede constatar que sólo obra de autos, un justificativo de testigos, producido por la actora junto con su libelo de demanda, el cual fue evacuado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza Municipio Sucre del Estado Trujillo, en fecha 09 de julio de 2003, el cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial dentro del juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, debe ser desechado. Así se establece.-
Dicho esto, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se pudiera concluir que la parte actora, no cumplió con su carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en relación con los requisitos de procedibilidad de la pretensión, que como se dijo son: la demostración que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, y que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho, lo cual conllevaría a desechar la acción.
Ahora bien, tal como quedó establecido en su escrito de contestación de la demanda el actor convino parcialmente en el hecho de la existencia de la relación concubinaria, convenimiento este que según la doctrina no tiene la naturaleza de autocomposición procesal “… sino que tiene la naturaleza y efectos de la simple confesión o admisión de los hechos, que los excluye del debate probatorio, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos” (Rengel Romberg, A.1994. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. III, p. 120)
De conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”
En el presente caso, este Juzgador observa, del análisis detenido del escrito de contestación que el demandado expresa: “Admito por ser cierto que mantuve relación concubinaria con la ciudadana MIRLA DEL CARMEN PEÑA ROMERO…”; (negrilla y cursiva del Tribunal)
Dicha confesión en tanto fue hecha ante de un Juez, tiene como única causa la voluntad del confesante, en tanto procede del confesante por su propia iniciativa, se refiere a un hecho singular y desfavorable al confesante, se pude calificar de confesión judicial espontánea, de conformidad con el artículo 1.401 antes trascrito, y por tanto tiene el carácter de plena prueba en contra del confesante ciudadano Luis Ángel Moncayo Briceño.
En consecuencia, resultó probado que los ciudadanos Mirla Del Carmen Peña Romero y Luis Ángel Moncayo Briceño, antes identificados, vivieron permanentemente como marido y mujer. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, resultó contradicho por la parte demandada, la fecha desde la cual se inició dicha relación y la fecha en la cual concluyó, toda vez que el demandado alegó que la misma se inició en el año 1986, y no el 15 de julio de 1983, según argumentó la parte actora en su libelo, y que la misma finalizó el 25 de abril del año 1999, y no el 16 de junio de 1998, como igualmente fue alegado por la actora en su libelo.
Con esta afirmación del demandado alega hechos nuevos que de conformidad con la norma prevista por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe probar, vale decir, a partir de su rechazo de las fechas de inicio y finalización de la relación concubinaria indicados por la demandante, la carga de la prueba con respecto a estos hechos le corresponde, y dicha carga no la cumplió el demandado pues no promovió ni evacuó prueba alguna tendiente a la demostración de los mismos, por lo que resulta forzoso concluir que las fechas indicadas por la actora deben quedar firmes.
En consecuencia, este Juzgador concluye que los ciudadanos Mirla Del Carmen Peña Romero y Luis Ángel Moncayo Briceño, antes identificados, vivieron permanentemente como marido y mujer, desde el 15 de julio de 1983, hasta el día 16 de junio de 1998. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda propuesta por la ciudadana MIRLA DEL CARMEN PEÑA ROMERO, venezolana, mayor de edad, ama de casa, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.037.703, domiciliada en Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, asistida por el Abogado Genis Crespo Juárez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.045.884, Inpreabogado Nro. 84.016 contra el ciudadano LUIS ANGEL MONCAYO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.326.432, domiciliado en el sector las Rurales, calle La Barranquilla, Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, por Reconocimiento de Comunidad Concubinaria.
Como consecuencia, este Juzgado DECLARA:
PRIMERO: Que entre los ciudadanos los ciudadanos Mirla Del Carmen Peña Romero y Luis Ángel Moncayo Briceño, antes identificados, vivieron permanentemente como marido y mujer, desde el 15 de julio de 1983, hasta el día 16 de junio de 1998. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, deben los ciudadanos, MIRLA DEL CARMEN PEÑA ROMERO Y LUIS ÁNGEL MONCAYO BRICEÑO, proceder a la partición y liquidación de los bienes que fueron adquiridos durante la unión concubinaria que sostuvieron desde el desde el 15 de julio de 1983, hasta el día 16 de junio de 1998. ASÍ SE DECIDE.-
Se condena al pago de costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Notifíquese a las partes por haberse pronunciado fuera del lapso legal.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los trece días del mes de enero del año dos mil cinco. Años 194º y 145º

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ


LA SECRETARIA,

NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 de la tarde.-