REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2004, por el ciudadano EUDO DE JESUS GONZÁLEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.176.031, domiciliado en el sector la inmaculada, calle 06, Nro. 6-11 de la ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente capaz, asistido por la abogada FRANCI ALBARRAN PALMI, Inpreabogado Nro. 54.406 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana BRILLITTE JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 10.382.695, domiciliada en la Urbanización Páez, vereda 36, sector, el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil.
Mediante Auto de fecha 30 de noviembre de 2004 (f.05), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana BRILLITTE JOSEFINA GONZALEZ y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios del 7 al 10, debidamente firmadas.
En fecha 21 de diciembre de 2004 (f.11), se realizó el acto de comparecencia de la ciudadana BRILLITTE JOSEFINA GONZALEZ, ya identificada, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que procrearon una hija, hoy día mayor de edad, y no adquirimos bienes de fortuna que partir.
En ese mismo acto se hizo presente la abogada RITA VELAZCO URIBE, con el carácter de Fiscal undécimo (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 23 de marzo de 1984, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero Distrito Justo Briceño del Estado Mérida, con la ciudadana BRILLITTE JOSEFINA GONZALEZ tal como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.3 y su vto); 2) Que su último domicilio conyugal, fue en la Población de nueva Bolivia, calle la Misión, casa Nro. 9-081, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; 4) Que han permanecido separados desde el 15 de enero de 1996, manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana BRILLITTE JOSEFINA GONZALEZ.
II
El Tribunal para decidir observa: Que el cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 23 de marzo de 1984, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero, Distrito Justo Briceño del Estado Mérida, con la ciudadana Brillitte Josefina González, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 13, año 1984, emanada por dicha prefectura y que produjo junto con su solicitud; que procrearon una hija, hoy día mayor de edad, y no obtuvieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados desde el 15 de enero de 1996, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
La demandada ciudadana BRILLITTE JOSEFINA GONZALEZ, compareció por ante la sede de este Tribunal, el día 21 de diciembre de 2004(F.11), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que procrearon una hija, hoy día mayor de edad, y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano EUDO DE JESUS GONZÁLEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.176.031, domiciliado en el sector la inmaculada, calle 06, Nro. 6-11 de la ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hábil y reconocida por la ciudadana BRILLITTE JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 10.382.695, domiciliada en la Urbanización Páez, vereda 36, sector, el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero Distrito Justo Briceño del Estado Mérida, en fecha 23 de marzo de 1984, acta 13, año 1984, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, veintiséis de enero de dos mil cinco. AÑOS: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ABG. NORIS C. BONILLA V..
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 9:00 de la mañana.
Sria.