REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL "EL VIGIA"
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintisiete de enero de dos mil cinco.
194º y 145º
Vista la diligencia anterior suscrita por la ciudadana Prudencia Rangel Rangel asistida por el abogado Rafael Ángel Velásquez, mediante la cual solicita la reposición de la causa por cuanto no se notifico inmediatamente al Ministerio Público, a tenor del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 442 numeral 14 del Código de Procedimiento Civil: “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observaran en la sustanciación las reglas siguientes: (…) 14º) El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código...”
Según la doctrina, dicho ordinal establece, una excepción a la regla del artículo 131 eiusdem:
. “...En esta norma, la intervención del representante de la vindicta pública tiene un cometido legal restringido, cual es participar en la fase instructoria y presentar informes, según lo indica el propio ordinal 14 mencionado. Si su función fiscalizadora queda relagada a la articulación e informes del incidente de tacha, no hay razón para notificarlo ab initio, tan pronto se anuncie o se formalice la tacha, o el promovente del documento en hacerlo valer. Su llamamiento en causa, dada la restricción legal a su intervención, debe hacerse antes de la articulación probatoria...” (Ricardo Henríquez la R. (2204) Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 132 y vuelto)
Dicho esto, el Juez que conozca de una causa de Tacha de Falsedad debe dar cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 442 ordinal 14 eiusdem, según el cual el Ministerio Público interviene como parte de buena fe, bajo la figura de fiscalizar la articulación e informes de tacha de documento, es decir, que la obligación del Juez es notificar al Ministerio Público, una vez que se inicia la etapa instructoria, después de la contestación de la demanda.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declara improcedente la solicitud de reposición en la presente causa por falta de notificación del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,
ABG. JULIO C. NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS C. BONILLA VARGAS