REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2001, por el ciudadano LUCIDIO ENRRIQUE CUBA ANDRADE, venezolano, casado, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.863.029, domiciliado en el Vigía, Urbanización Buenos Aires, final Av. 3, Nro. 10-20, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y asistido en este acto por el abogado MARCELINO EDUARDO SILGUERO DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado Nro. 69.932, según el cual interpone formal demanda de divorcio por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana BLANCA CECILIA CASTRO VILLABONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.194.093, casada, comerciante, domiciliada en el Vigía, Urbanización San Marcos, calle principal, casa sin número, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil.
Mediante Auto de fecha 05 de noviembre de 2001 (f.11), se ADMITIÓ la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la cónyuge demandada ciudadana BLANCA CECILIA CASTRO VILLABONA y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dichas boletas Obran agregadas a los al folio 12 y 13 Boleta de citación de la demandada de autos sin firmar, folio 17 y 18 Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 17 de diciembre de 2002, se acordó la citación por carteles de la demandada la cual no fue posible, procediendo en consecuencia a designarle Defensor judicial a la Abogada Teodolinda Chacón, mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2002 (vuelto 27), quien acepto el cargo y, prestó el juramento de ley en fecha 19 de diciembre de 2002 (f. 30), y fue debidamente citada, en fecha 23 de enero de 2003, según boleta que obra agregada a los folios 33 y 34.
En fecha 24 de marzo de 2003 (f.35), se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandante ciudadano LUCIDIO ENRIQUE CUBA ANDRADE, representado por su apoderado judicial Abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, no estuvo presente la parte demandada ciudadana BLANCA CECILIA CASTRO VILLABONA ni por si ni por medio de apoderado, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público Magaly Pulido Guillén.
En fecha 09 de mayo de 2003 (f.36), se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandante ciudadano LUCIDIO ENRIQUE CUBA ANDRADE, representado por su apoderado judicial Abogado Baudilio Márquez Flores, se hizo presente la Fiscal del Ministerio Público Magaly Pulido Guillén, no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 19 de mayo de 2003 (f. 37), se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, estuvo presente el apoderado judicial de la parte demandante abogado Baudilio Márquez Flores, no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público Magaly Pulido Guillén. La parte actora ratificó la solicitud de divorcio contenida en el libelo de la demanda.
Abierta ope legis la causa a pruebas, promovió sólo la parte demandante, su mención y análisis se hará posteriormente.
Mediante Auto de fecha 22 de abril de 2004 (Vto al f. 54), se fijó el décimo quinto día hábil siguiente a éste, para que las partes consignen los escritos de informes. Ninguna de las partes presentó los informes correspondientes.
Mediante Auto de fecha 20 de agosto de 2004 (f.60), el Tribunal dijo VISTOS entrando la causa en estado de sentencia, dentro del lapso de 60 días calendarios consecutivos.



I
El demandante en su escrito libelar expuso: 1) Que en fecha 28 de agosto de 1974, contrajo matrimonio civil con la ciudadana BLANCA CECILIA CASTRO VILLABONA, ya identificada, por ante la prefectura Civil del Municipio, José Trinidad Colmenares del Distrito Panamericano; 2) Que de dicha unión procrearon tres (03) hijos, todos mayores de edad; 3) Que desde que contrajeron matrimonio permanecieron juntos, hasta que en fecha 20 de marzo de 1994 la cónyuge ciudadana Blanca Cecilia Castro Villabona, sin mediar palabra y sin discusión alguna abandono el hogar mudándose a la casa de su señora madre, su cónyuge el ciudadano Lucidio Enrique Cuba Andrade a hecho muchas diligencias con familiares y amigos para que su cónyuge regrese a la casa, sin embargo esta alega que no regresará más.
Que por estas razones y alegatos demanda por divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario a su cónyuge ciudadana Blanca Cecilia Castro Villabona, antes identificada.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda el cónyuge demandado no compareció a dicho acto.
II
Planteada la controversia en estos términos este Tribunal para decidir observa:
ÚNICA: Según la doctrina se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
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III
Abierto el juicio a pruebas, sólo promovió pruebas la parte actora a través de su apoderado judicial abogado Baudilio Márquez Flores, mediante escrito de fecha 09 de junio del 2003 (f. 38 y vto), los cuales serán enunciados, analizados y valorados a continuación:
PRIMERO: Reproduzco el merito favorable de los actos contentivos del presente juicio, que ampliamente favorezcan a mi representado.
Promueve el valor y mérito jurídico de los hechos alegados en el libelo de la demanda del presente proceso.
Promuevo el valor y mérito jurídico de los instrumentos que se acompañaron con el respectivo libelo de demanda.
En cuanto a la primera promoción de este particular, este juzgador observa, que los actos procesales no constituyen ningún medio probatorio.
En cuanto a la segunda promoción este juzgador observar que los hechos son justamente los que se prueban a través de los medios probatorios es el caso de la presente causa, el abandono voluntario.
En cuanto a la tercera promoción, los instrumentos que se produjeron junto con la demanda constituyen el instrumento fundamental que demuestra el vinculo conyugal cuya disolución se demanda, el cual al haberse producido en copia certificada, producen pleno valor probatorio, así se establece.
SEGUNDO: TESTIMONIALES: De los ciudadanos MORA PAOLINI IEDILIA ALEXARI, Y PULIDO AMESTY RICHARD ANTONIO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.762.947 y 16.039.357 en su orden, solteros, la primera domiciliada en la Urbanización Buenos Aires, calle principal de esta ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y el segundo con domicilio en la Urbanización Aroa I, de esta ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábiles.
Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 25 de junio de 2003 (f.40), y para su evacuación se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía.
Por ante el comisionado rindieron su declaración según se desprende de actas que obran a los folios 50 al 51 y sus vueltos, en fecha 23 de julio del año 2004, los ciudadanos: MORA PAOLINI IEDILIA ALEXARI, Y PULIDO AMESTY RICHARD ANTONIO, respectivamente, quienes con diferencias de palabras declararon en estos términos: Que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos LUCIDIO ENRIQUE CUBA Y BLANCA CECILIA CASTRO VILLABONA, quienes procrearon 3 hijas hoy día mayores de edad, además les consta que la ciudadana Blanca Cecilia Castro Villabona abandono el hogar en el año de 1994, y su cónyuge el ciudadano Lucidio Enrique Cuba ha hecho innumerables gestiones para la vuelta a
De las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por el actor, observa el Tribunal que los ciudadanos MORA PAOLINI IEDILIA ALEXARI, Y PULIDO AMESTY RICHARD ANTONIO, no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonios.
En consecuencia, este Juzgador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE ESTABLECE.
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadano LUCIDIO ENRRIQUE CUBA ANDRADE.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la presente causa.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por el
Ciudadano LUCIDIO ENRRIQUE CUBA ANDRADE, venezolano, casado, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.863.029, domiciliado en el Vigía, Urbanización Buenos Aires, final Av. 3, Nro. 10-20, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra la ciudadana BLANCA CECILIA CASTRO VILLABONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.194.093, casada, comerciante, domiciliada en el Vigía, Urbanización San Marcos, calle principal, casa sin número, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente capas y disuelto el vínculo matrimonial que los une desde el día 02 de agosto de 1978, contraído por ante la Prefectura Civil del antiguo Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, hoy Municipio Andrés Bello acta Nro. 35, año 1978.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los treinta y un día del mes de enero de dos mil cinco.- Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ABG. NORIS C. BONILLA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las diez de la mañana.-
Sria.