REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL "EL VIGIA"

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA. El Vigía, treinta y uno de enero de dos mil cinco.
194º y 145º
Por cuanto el Tribunal, revisadas detenidamente las actuaciones de este expediente, observa, que en el auto de admisión del presente caso, la ciudadana ZULAIMA ARAQUE, actúa en representación de sus hijas la adolescente LILIANA CAROLINA y la niña MICHELLE CAROLINA CONTRERAS ARAQUE, quienes fungen como parte actora en el presente juicio, se omitió la notificación del Fiscal del Ministerio Público para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual implica la nulidad de lo actuado.
Así lo estableció la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 02 de junio de 2004, al establecer:

“…la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente enumera entre las atribuciones del Ministerio Público la de defender los intereses del niño y el adolescente en “procedimiento judiciales” (independiente de la naturaleza de dichos procesos), previendo, incluso, la nulidad de tales juicios cuando se omita la intervención de aquel. Conforme a lo anterior, procedente es concluir que la Participación del Ministerio Público en las causas en las que se encuentre involucrado intereses de menores de edad (como es el caso), a los fines de resguardar las disposiciones de orden público contenidas en la precitada ley especial, constituyen una formalidad esencial a la validez del procedimiento de que se trata, cuya falta da lugar a la nulidad de lo actuado; y en el caso que nos ocupa, no consta actuación alguna el cumplimiento de tal notificación...” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXII (212) Caso: J.C. Pelayo contra C.A. Eleoccidente, C.A., pp. 394 y 395)

Este Juzgado vista la jurisprudencia anterior, la cual acoge en toda sus partes y en cumplimiento de su deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de ADMITIR nuevamente la demanda, y declara la nulidad de todo lo actuado. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
SECRETARIA,

ABG. NORIS C. BONILLA V.