LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 145º

PARTE NARRATIVA

El día 06 de diciembre de 2.004, se recibió solicitud de entrega material interpuesta por las ciudadanas ANA VERÓNICA y ANA GABRIELA RAMOS BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, la primera abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.554 y la segunda Licenciada en Administración, titulares de las cédulas de identidad números 13.260.552 y 12.456.467, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, la primera actuando en su propio nombre y representación y a la vez como asistente profesional de la segunda, solicitaron a este Tribunal la ENTREGA MATERIAL de un inmueble consistente en un apartamento Pent House distinguido con el número 2, nivel 5, integrante del Edificio Residencias Laura, situado en la Calle Principal del Sector El Campito de El Llanito La Otra Banda, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyas medidas, linderos y demás características constan tanto en el documento de condominio que fuera protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Libertador de este Estado con fecha 29 de noviembre de 1.977, anotado bajo el número 52, folios 202 al 223, Tomo 6º, Protocolo 1º, como en el documento de propiedad que fuera debidamente registrado en la misma Oficina de Registro Mencionada, hoy Oficina de la Propiedad Inmobiliaria el día 18 de noviembre de 2.004, Cuarto Trimestre del referido año. Dicho apartamento tiene un área de CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SISTE CENTÍMETROS CUADRADOS (158,57 mts2) y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, oficios, balcón, cinco (5) dormitorios con sus respectivos clóset, cuatro (4) baños, una terraza descubierta y un puesto de estacionamiento al cual le corresponde el CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (4.157 %) del total del condominio. Se admitió la referida solicitud de Entrega Material cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia este Tribunal comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que a quien le correspondiera por distribución notificarán a los ciudadanos BEDA ROSARIO MUJICA RODRIGUEZ, RITA GUDIÑO MARÍN Y ANTONIO D´ JESUS MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad números 3.269.665, 5.767.010 y 2.450.914, los dos últimos abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.330 y 1.757, en su condición de apoderados judiciales y vendedores de la propiedad de los ciudadanos ELVIRA SALVADORA RODRIGUEZ ANGULO, SANTIAGO JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, PINO ELENA JIMENEZ RODRIGUEZ, HECTOR FERNANDO JIMENEZ RODRIGUEZ y MARIA ELVIRA JIMENEZ RODRIGUEZ, en virtud de encontrarse todos domiciliados en Las Palmas de la Gran Canaria del Reino de España, todos de nacionalidad española, mayores de edad, identificados con los documentos de identidad españoles números 42.696.999-Y, 44.300.711-C, 78.494.786-H y 78.509.305-R, quienes fueron debidamente representados en ese acto por su apoderada judicial la ciudadana BEDA ROSARIO MUJICA RODRIGUEZ, según poder que le fuera otorgado por los expresados ciudadanos con facultades para enajenar y gravar dicho inmueble, a los fines de que fijará para ello, el día y hora para la práctica de la referida entrega del inmueble antes identificado, con el objeto de que dichos ciudadanos comparecieran conforme a la ley a efectuar la entrega, con la advertencia de que si el día señalado el vendedor, o dentro de los dos días de despacho siguientes, cualquier tercero hiciera oposición a la entrega con fundamento legal, se revocará el acto o se suspendiera la entrega, según se haya efectuado o no. Si no hubiere oposición del vendedor o de tercero, el Tribunal llevará a efecto la Entrega Material a tenor de lo previsto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil vigente. En todo caso el Tribunal comisionado deberá abstenerse de hacer uso de la fuerza pública innecesariamente contra terceros.
El Tribunal comisionado, en fecha 13 de diciembre de 2.004 procediendo de conformidad con el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil fijó el tercer día de despacho siguiente al de la notificación de los ciudadanos BEDA ROSARIO MUJICA RODRIGUEZ, RITA GUDIÑO MARÍN y ANTONIO D´ JESUS MALDONADO, para la entrega del referido bien inmueble.
Consta al folio 39 diligencia suscrita por el ciudadano FRANK CARLOS SANCHEZ, alguacil titular del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificó el día 14 de diciembre de 2.004 al ciudadano ANTONIO D´ JESUS MALDONADO, en los pasillos del Palacio de Justicia.
Se observa del folio 41 al 44 escrito producido por el abogado en ejercicio ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.041 y titular de la cédula de identidad número 3.764.318, actuando en representación de la ciudadana NELSI JOSEFINA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.155.266, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, quien se opuso a la entrega material con base a los siguientes hechos: A) Que su representada mediante opción a compra le fue ofertado el inmueble Pent House distinguido con el número 2, nivel 5, integrante del Edificio Residencias Laura, situado en la Calle Principal del Sector El Campito de El Llanito La Otra Banda, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida y que hubo el fallecido Santiago Federico Jiménez Armas, en fecha 22 de agosto de 1.978. B) Que además le fue dado en arrendamiento y puesto en posesión del mismo, en el cual ya tiene más de un año. C) Que por inconsecuencia de la representante de los hasta ahora causahabientes, no le fue otorgada la opción a compra para sí poder realizar los trámites crediticios y concretar la compra, por ello demandó el cumplimiento del contrato de opción a compra, demanda admitida pro el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, bajo el número 20666, desconociendo la condición de oferida, arrendataria y poseedora del inmueble de su mandante, la ciudadana BEDA DEL ROSARIO MUJICA RODRIGUEZ, quien en forma engañosa realizó la venta pura y simple a las ciudadanas ANA VERÓNICA y ANA GABRIELA RAMOS BRICEÑO. D) Que en el poder que se le otorgó a la ciudadana BEDA DEL ROSARIO MUJICA RODRIGUEZ, se expresa que estaba facultada para representar en la venta y firmar documentos al momento de realizar el otorgamiento tal facultad quedó extinguida, por una parte y por la otra, dicha ciudadana no esta facultada para actuar en juicio, por lo que no se le puede solicitar que haga la entrega material del citado bien inmueble.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

PRIMERA: En el procedimiento de jurisdicción graciosa, no existen partes ya que no se demanda a alguna persona en particular. En ese mismo orden de ideas el tratadista ARMINIO BORJAS, en su obra “COMENTARIO AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:

“...Es evidente, por lo tanto, que no puede obrar sus defectos en asuntos no contenciosos, porque como su nombre lo expresa, no hay en ellos un juicio propiamente dicho, es decir, una controversia entre partes, sometida a la decisión definitiva de una autoridad judicial competente. En tales negocios no hay instancia, pues para ello se requiere una demanda judicial contra determinada persona...”.

El Tribunal comparte el criterio antes señalado producido por tan eminente procesalista.
El Dr. HUMBERTO CUENCA, en su valiosa obra “DERECHO PROCESAL CIVIL”, al referirse al procedimiento jurisdicción voluntaria, enseña:

“...También se ha señalado que mientras la contenciosa es fuente de cosa juzgada, cuando la sentencia alcanza autoridad e inmutabilidad como orden del estado, la voluntaria no produce estados o situaciones jurídicas definitivas...”

Por su parte el PROFESOR PRIETO CASTRO, en su obra “Trabajos y Orientaciones del Derecho Procesal” opina:

“Que la jurisdicción voluntaria como tal no puede ser considerada pura y simplemente como actividad administrativa, porque éste supone siempre un interés propio del Estado, aún conlleve eventualmente la postulación de un interés mediato o inmediato de los administrados”.

En ese mismo orden de ideas el inminente procesalista JAIME GUASP, al referirse a la jurisdicción graciosa, expresa:

“...existen justificantes de oportunidad, que en cada país y en cada época, aconsejan que las tareas de la jurisdicción voluntaria permanezcan como hasta aquí atribuidas a órganos jurisdiccionales. Cuando las funciones públicas –dice- no reconocen otro conjunto de órganos más idóneos para ocuparse de la jurisdicción voluntaria, ésta queda fundada en esa razón, puramente contingente, de la dificultad de encontrar una solución mejor para la regulación. Se trataría por tanto de un fundamento no absoluto, sino relativo, que, con carácter transitorio y limitado, defendería la pervivencia del concepto de la jurisdicción voluntaria”.

Se debe destacar de igual manera el criterio sustentado por el DR. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, quien señala que:

“La jurisdicción voluntaria, expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o por acuerdo de muchas, Inter. Volentes(...), no sucede lo mismo en la llamada jurisdicción voluntaria, en la cual no se actúa o constituye un nuevo estado o derecho que corresponda a una persona contra otra, porque no existe en la voluntaria lo que propiamente puede llamarse partes, es decir, la diferente posición de dos sujetos jurídicos de los cuales uno pretende frente al otro el sacrificio de su interés en beneficio del suyo propio.(...). Actualmente es dominante la teoría que considera a la jurisdicción voluntaria como actividad administrativa y no jurisdiccional y la define como “la administración pública del derecho privado ejercida por órganos judiciales”.


Para el renombrado jurista PIERO CALAMANDREI, cuando hay contención la jurisdicción presupone siempre la existencia, al menos potencial de un conflicto de intereses individuales y requiere, además, que tal controversia vierta sobre un objeto en torno al cual las partes tengan el poder de disponer negocialmente.
Los criterios antes expresados avalan que la jurisdicción voluntaria se opone o contradice la contención del procedimiento ordinario, al cual alude el Libro Primero; la contención del procedimiento cautelar del Libro Tercero y la de los procedimientos especiales contenciosos de la Parte Primera del Libro Cuarto, todos del mencionado Código de Procedimiento Civil; de tal manera que los procedimiento calificados como de jurisdicción voluntaria o graciosa, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse la apelación, al Juez no le queda otra alternativa que negarla por improcedente.
SEGUNDA: La entrega material de bienes vendidos no es propiamente un juicio, entendido éste como un proceso preestablecido por el Estado, para dirimir, mediante sentencia del órgano competente jurisdiccional, los conflictos ínter subjetivos de intereses, sino un procedimiento de jurisdicción voluntaria, lo que implica una estructura procedimental que revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, sin debates judiciales entre las partes; no obstante, la brevedad de dicho procedimiento no puede en ningún caso desconocer el derecho de defensa que le puede corresponder a algún interesado de tal manera que si el Juez advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, debe sobreseer el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.- Ahora bien, el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, concede el recurso ordinario de apelación a las determinaciones dictadas en la jurisdicción voluntaria. El procesalista Couture, señala que: “en la jurisdicción voluntaria se trata de un procedimiento de un medio procesal que abre instancia cuyas características particulares de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento por lo demás predominan los principios de concentración, inmediación y el impulso judicial de oficio, que deben caracterizar las actuaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria”.

TERCERA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2.001, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, contenida en el expediente número 00-2190, expresó:

“De conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que regula la oposición en el procedimiento de solicitud de entrega material de bienes vendidos ésta podrá formularse en el día señalado para verificarse la entrega o dentro de los dos días siguientes y habrá de ser fundada en causa legal. No indica dicho artículo forma solemne alguna ni específica que la oposición deba formularse en un preciso lugar, por lo que esta Sala interpreta que basta que sea hecha ante el Tribunal que adelanta el procedimiento dentro del lapso previsto y fundada en causa legal. Respecto de la "causa legal" exigida por la norma, el comentarista patrio Arminio Borjas, al comentar el artículo 792 del Código de Procedimiento Civil derogado, señala que "La oposición a la entrega, ya sea hecha por el vendedor o quien lo represente, ya por un tercero en ejercicio de sus propios derechos, debe fundarse en causa legal". (Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Ediciones Sales, tomo VI, tercera edición, Caracas, Pág. 379); y más adelante señala que "La simple oposición del vendedor razonada o no, ya que no la hecha sin fundamento alguno por los terceros, debiera bastar al juez prudente para abstenerse...". Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra "Código de Procedimiento Civil", Tomo V (Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1998, P P.589 y 590), señala con respecto a dicha norma, que "Hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, sin lapso preclusivo alguno... Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que esté fundada en causa legal. No señala la ley que deba producir el opositor un título oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, comodatario, etc.) aunque no se acredite en el momento tal derecho". (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Es de advertir que con fundamento en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, se determina en forma clara e indubitable, que siendo la entrega material de bienes vendidos, un procedimiento de jurisdicción voluntaria, la sola oposición, en el día señalado para verificarse la entrega o dentro de los dos días siguientes y habrá de ser fundada en causa legal, suspende el procedimiento para que las partes hagan valer su derecho ante la vía procesal ordinaria. Tal afirmación se ajusta al mejor criterio interpretativo que de la entrega material del bien inmueble vendido, debe realizarse, en virtud de que en aquellos actos sin contención, sin contradicción, sin una bilateralidad clara, en que la jurisdicción actúa a petición unilateral," cualquier elemento contrastante que contradiga o se oponga a aquella solicitud; debe producir como efecto inmediato la cesación del procedimiento unilateral, de jurisdicción voluntaria para que las partes queden en libertad de ejercer las acciones que corresponde a los procedimientos contenciosos. El caso típico de las entregas materiales con oposición oportuna de quien tiene interés legítimo, se viene produciendo en los casos de enajenación de bien inmueble voluntaria o forzada, en que el bien vendido tiene inquilino soportado en relación arrendaticia legal.
En el presente caso y de la simple revisión de las actas del presente expediente, se observa que la oposición no fue formulada por los vendedores, sino por un tercero, quien alega tener un derecho de posesión sobre el inmueble, en tal sentido, es obvio, que según lo dispone el tantas veces mencionado artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, dicha oposición solo es pertinente en el día señalado para verificarse la entrega o dentro de los dos días siguientes a aquel en que se haya verificado la entrega material del bien vendido. Sin embargo, en el caso bajo análisis el Tribunal ha podido constatar que la oposición fue propuesta días antes de que el Tribunal comisionado para la entrega, se trasladara a cumplir con la comisión, lo que evidentemente determina que no fue realizada en tiempo oportuno, es por lo que, con base a lo anteriormente expuesto la oposición realizada debe ser declara sin lugar por haber sido formulada en forma extemporánea por anticipada y así debe decidirse. Como consecuencia del anterior pronunciamiento, el Tribunal ordenará una vez que quede firme la presente decisión, la remisión de la solicitud de entrega material al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que proceda a fijar día y hora para la práctica de la entrega material.

CUARTA: En este orden de ideas, el Tribunal observa que en el auto de admisión de la solicitud de entrega material, se ordenó notificar de la entrega material en forma conjunta a los ciudadanos BEDA ROSARIO MUJICA RODRIGUEZ, RITA GUDIÑO MARÍN Y ANTONIO D´ JESUS MALDONADO. Sin embargo, se observa en primer lugar, que todos ellos están investidos de la misma representación por parte de los vendedores y en segundo lugar, que la ciudadana BEDA ROSARIO MUJICA RODRIGUEZ, carece de capacidad de postulación por no ser profesional del derecho, por lo que no puede bajo ningún concepto ejercer dicha representación en juicio, es por lo que debe advertírsele al Tribunal comisionado para la practica de la entrega material, igualmente se ordena que la notificación de los vendedores debe hacerse en uno cualquiera de sus apoderados judiciales, vale decir, RITA GUDIÑO MARÍN o ANTONIO D´ JESUS MALDONADO, modificándose de esta manera parcialmente el auto de admisión de la solicitud, solo en lo que se refiere a sobre quien ha de recaer la notificación y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la oposición realizada por el abogado en ejercicio ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, actuando en representación de la ciudadana NELSI JOSEFINA PIÑERO, por haberla formulado extemporánea por anticipada. SEGUNDO: Una vez que quede firme la presente decisión, el Tribunal ordenará la remisión de la solicitud de entrega material al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que proceda a fijar día y hora para la practica de la entrega material. TERCERO: Queda parcialmente modificado el auto de admisión de la solicitud solo en lo que se refiere a sobre quien debe recaer la notificación, vale decir, en cualesquiera de los apoderados judiciales de los vendedores, abogados RITA GUDIÑO MARÍN o ANTONIO D´ JESUS MALDONADO. CUARTO: Por cuanto la solicitud de entrega material, pertenece a la jurisdicción graciosa, vale decir, no contenciosa, es por lo que no existe un especial pronunciamiento sobre costas. QUINTO: Por cuanto la presente decisión sale dentro de los tres días siguientes a la fecha en que ingresaron tales actuaciones a este Tribunal, no se requiere la notificación por cuanto las partes están a derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de diciembre de dos mil cinco.-


LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


DRA. GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ.


LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde. Conste


LA SCRIA,


SULAY QUINTERO