LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 145º

PARTE NARRATIVA
Subió el presente expediente, a esta instancia Judicial y se le dio entrada en esta Alzada, tal y como costa al folio 44, en virtud de la oposición hecha por la abogada en ejercicio CARMEN FATIMA SAAVEDRA COLLAZO, a la fijación del lindero provisional en el acta de deslinde realizada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En el presente juicio la abogado en ejercicio CARMEN FATIMA SAAVEDRA COLLAZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.185 y titular de la cédula de identidad número 3.767.222, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos y de conformidad con los artículo 550 del Código Civil y artículos 720 y 721 del Código de Procedimiento Civil, solicitó deslinde del lote de terreno ubicado en el sitio denominado los GUAIMAROS, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos son las siguientes: en una extensión de longitud de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS (2345,65 mts2) aproximadamente. NORTE: con la Carretera Trasandina con una longitud de CIENTO CUATRO METROS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS (104,86 mts). SUR: Con la Calle Mamá Olimpia, con una longitud de NOVENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (93,50 mts) aproximadamente. ESTE: Con un área de DOS METROS (2 mts). OESTE: Con el área (C2) con TREINTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (37,50 mts), propiedad que consta en documento de partición signado como área “D” de la adjudicación lote 4 registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el Nº 13, Folio 100 al Folio 134, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre en fecha 17 de septiembre de 2002, por cuanto desde el día quince de enero del 2003, han venido surgiendo repetidas discrepancias con los propietarios del terreno colindante con el lindero OESTE ciudadanos FERMIN RIVAS y ENDERSON FEDERICO MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: 8.025.619 y 1.277.706 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, quienes se han dado a la tarea de modificar el referido lindero, eliminando la cerca y demarcación que sirven de división de ambas propiedades, afirmando que por donde él ha colocado la cerca no es lo correcto.
Mediante auto que corre al folio 26 se le dio entrada y curso de Ley correspondiente.
Corre inserta al folio 40 y 41 del presente expediente acta de fijación del lindero provisional realizado por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 8 de agosto de 2.003, en la cual la abogado en ejercicio CARMEN FATIMA SAAVEDRA COLLAZO, expresó su disconformidad en el referido lindero por haber hecho la medición con cinta métrica y no levantamiento topográfico, con su respectivo plano.
Se infiere del contenido de los folios 47 y 48 que la abogado en ejercicio CARMEN FATIMA SAAVEDRA COLLAZO consignó escrito de promoción de pruebas en esta Alzada.
Se observa al folio 51, auto mediante el cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte accionante del presente juicio.
Corre inserto de los folio 57 al 64 despacho de pruebas de la parte actora.
Se evidencia del contenido de los folios 67 al 69, que la parte actora consignó escrito de informes.
Esta Alzada para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
PRIMERA: En el presente caso, en la acción de deslinde de propiedades contiguas, que fuera interpuesta por la abogado en ejercicio CARMEN FATIMA SAAVEDRA COLLAZO, en contra de los ciudadanos FERMIN RIVAS y ENDERSON FEDERICO MEJÍAS, con relación a un lote de terreno, adquirido por la demandante según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el Nº 13, Folio 100 al Folio 134, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre en fecha 17 de septiembre de 2002, cuyos linderos y demás especificaciones fueron debidamente señaladas en la parte narrativa y motiva del presente fallo, ya que desde el día quince de enero del 2003, han venido surgiendo repetidas discrepancias con los propietarios del terreno colindante con el lindero OESTE ciudadanos FERMIN RIVAS y ENDERSON FEDERICO MEJÍAS, quienes modificaron el referido lindero, eliminando la cerca y demarcación que sirven de división de ambas propiedades, afirmando que por donde él ha colocado la cerca no es lo correcto.

SEGUNDA: La acción de deslinde es un mecanismo judicial utilizable por un propietario, con el objeto de que determine la línea divisoria que separan fundos vecinos o colindantes y que obliga al otro propietario a convenir en ello y a contribuir económicamente en los gastos que ocasione tal operación. El deslinde propiamente dicho puede ser convencional o judicial.
TERCERA: Según las más destacadas doctrinas las características más resaltantes de la acción de deslinde son las siguientes: A) Es imprescriptible. B) Es irrenunciable. C) Es de orden público. D) Que los linderos sean desconocidos o inciertos, es decir, la incertidumbre o falta de certeza en los linderos es lo que permite accionar por vía de deslinde, lo que constituye para el accionante una garantía o tutela jurisdiccional y para el oponente una oportunidad para expresar las razones y los puntos de discrepancia, en orden a la colindancia o vecindad contigua, sin que ello implique, en forma alguna la búsqueda de un titulo traslativo de propiedad. E) La acción de deslinde judicial se diferencia del denominado deslinde convencional, que es de carácter extrajudicial. F) El deslinde judicial tiene dos fases, una no contenciosa por ante un Juzgado de Municipio y otra contenciosa cuando hay oposición del demandado, en cuyo caso se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, en la que se resuelve la controversia. G) Es una acción divisoria, antiguamente conocida como FINIUM ROGUNDORUM, y se origina su existencia por la confusión de linderos de fundos colindantes. H) Que los intervinientes sean propietarios de los inmuebles a deslindarse.

CUARTA: Al analizar el contenido del escrito libelar, el mismo cumple con todos los requisitos que para este tipo de acción exige el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, y fue interpuesta por ante el Tribunal competente a que se contrae el artículo 721 eiusdem. La parte actora presentó la legitimidad registral del documento del inmueble de su propiedad y de otros documentos, todos los cuales se observan agregados del folio 5 al folio 25, así como también inspección extrajudicial realizada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de octubre de 2.002. En la oportunidad en que se trasladó y constituyó el Tribunal de la causa con asistencia de los prácticos ciudadanos GOMEZ HERNANDEZ JOSE LEONARDO y GARCÍA DIAZ JAIRO JAVIER, titulares de las cédulas de identidad números 8.000.585 y 10.397.845, para la operación de deslinde a que se contrae el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil y previas las intervenciones de las partes, procedió a fijar lindero provisional los puntos que determinan el lindero OESTE del terreno ubicado en el sitio denominado los GUAIMAROS, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos son las siguientes: en una extensión de longitud de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS (2345,65 mts2) aproximadamente. NORTE: con la Carretera Trasandina con una longitud de CIENTO CUATRO METROS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS (104,86 mts). SUR: Con la Calle Mamá Olimpia, con una longitud de NOVENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (93,50 mts) aproximadamente. ESTE: Con un área de DOS METROS (2 mts). OESTE: Con el área (C2) con TREINTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (37,50 mts), propiedad que consta en documento de partición signado como área “D” de la adjudicación lote 4 registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el Nº 13, Folio 100 al Folio 134, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre en fecha 17 de septiembre de 2002, aceptando los colindantes, a través de su abogado asistente, las mediciones establecidas en el documento de partición que su cliente adquirió al señor Ramón Saavedra. La parte promovente expresó su disconformidad con el lindero fijado por el Tribunal, por haber hecho la medición con cinta métrica y no con levantamiento topográfico con su respectivo plano. El Tribunal hizo las advertencias necesarias a las partes en orden a lo pautado en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, y por auto que se observa al folio 42 ordenó remitir las presentes actuaciones al Juez de Primera Instancia, que por distribución le correspondió conocer la presente acción a este Juzgado.

QUINTA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

A) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE PARTICIÓN DONDE CONSTA LA PROPIEDAD SOBRE EL LOTE DE TERRENO. Al documento público que en copia fotostática obra a los folios 11 al 18, se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

B) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE VENTA REALIZADO POR EL CIUDADANO RAMÓN IGNACIO SAAVEDRA COLLAZO A LOS CIUDADANOS FERMIN RIVAS Y FEDERICO MEJIAS Al documento público que en copia fotostática obra a los folios 22 y 23, se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

C) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL PLANO GENERAL DEL LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO DE LA HACIENDA SANTA ROSALÍA DONDE SE ENCUENTRA UBICADO EL LOTE DE TERRENO OBJETO DE LA ACCIÓN DE DESLINDE: Este Tribunal por cuanto observa que el plano que riela al folio 50, no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte querellada, y si bien es cierto que el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los planos como una facultad del Juez para usar dicho medio técnico a pedimento de cualquiera de las partes o aun de oficio, no obstante por el principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 ejusdem, este Tribunal al referido plano le asigna pleno valor probatorio.

D) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL PRACTICADA POR EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Tribunal observa que al folio 10 y su vuelto corre agregada acta de inspección extrajudicial realizada en fecha 29 de octubre de 2002, por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la Hacienda Santa Rosalía ubicada en el sitio denominado Los Guáimaros Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, mediante la cual se dejó constancia que para el momento de la inspección observó la existencia de la cerca, sobre los lotes de terreno de la Hacienda donde se constituyó. Se dejó constancia de que los lotes de terreno corresponden al documento de partición registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno Distrito Campo Elías (sic) en fecha 17 de septiembre de 2002 y registrado bajo el Nº 13, folio 100 al folio 134, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre de ese año. El Tribunal nombró como experto al Arquitecto Hermes Douglas Palomo, quien previa al juramento de Ley, dio fe que conforme al documento de partición y plano, mencionado en el particular segundo de la inspección, los terrenos donde se constituyeron se corresponden con dicha documentación.
Este Tribunal le asigna a esta inspección extrajudicial el valor probatorio que se desprende del contenido del artículo 1.429 del Código Civil. En efecto, el 3 de agosto de 1.954, la Corte Federal y de Casación se pronunció de la siguiente manera:

“La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra lítem es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo (...) Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta los efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.”

La Sala de Casación Civil ha mantenido el criterio, antes señalado, de asignarle a este tipo de inspección extra litem valor probatorio. En efecto, en decisión de fecha 7 de julio de 1993, la expresada Sala indicó:

“.... Ha señalado nuestra doctrina y la Ley, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o el perjuicio por retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo (...) Una vez cumplido éstos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente (...) La inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto si hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.”


E) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL PLANO DEL LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO SOBRE EL LOTE DE TERRENO DE SU PROPIEDAD, DONDE SE EVIDENCIA EL AREA EXACTA DE SU LOTE DE TERRENO. Este Tribunal por cuanto observa que el plano que riela al folio 49, no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte querellada, y si bien es cierto que el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los planos como una facultad del Juez para usar dicho medio técnico a pedimento de cualquiera de las partes o aun de oficio, no obstante por el principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 ejusdem, este Tribunal al referido plano le asigna pleno valor probatorio.

F) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA SOLICITUD DE OPOSICION AL LINDERO PROVISIONAL: La solicitud de oposición formulada en el acta de deslinde en sí no constituye una prueba de las previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República sin que se pueda alegar el principio de la libertad probatoria, porque en tal caso se tendría que aplicar la analogía relativa a un medio de prueba semejante contenido en el Código Civil.

G) DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte accionante promovió la testimonial del ciudadano JOSÉ LEONARDO GÓMEZ FERNÁNDEZ.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOSÉ LEONARDO GÓMEZ FERNÁNDEZ. Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que vino a ratificar uno de los linderos de un terreno de propiedad de la Dra. Carmen Fátima Saavedra, ubicados en el sector los Guáimaros del Estado Mérida. Que está inscrito en la Federación de Topógrafos de Venezuela bajo el número 197. Que ya habiendo un plano topográfico realizado por el topógrafo Ramón Saavedra y avalado por la Dra. Brunirle Saavedra, en su calidad de ingeniero y realizó el levantamiento topográfico para chequear los linderos correspondientes al lote de terreno adjudicación 4, lote D. Que realizó el levantamiento topográfico del terreno ya nombrado ya que el plano anterior no coincide con las medidas allí señaladas que están en el terreno. Que utilizó los teodolitos y el equipo técnico de topografía que incluye mira, jalones, niveles, etc. Que estuvo presente en el acto de deslinde. Que el señor Ramón Saavedra topógrafo quien es dueño de la parcela que colinda con la de la Dra. Saavedra quien buscó a su topógrafo, no recuerda el nombre, estuvieron realizando medidas que no son técnicas la cual estaban midiendo con cinta métrica, ya que así no se realiza una medición, tiene que ser con plano topográfico. Que presentó plano topográfico con sus medidas exactas, con su firma y número de afiliación a la Federación de Topógrafos con el número 197. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte. Este testigo pese a que no fue repreguntado declaró sobre hechos referidos a la litis, que no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte demandante.

SEXTA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. El Tribunal observa que la parte accionada no promovió ningún género de pruebas tal y como se desprende del contenido del auto que riela al folio 46.

SEPTIMA: Independientemente que: 1) Que las pruebas fundamentales en este tipo de juicio lo constituyen los títulos de propiedad de las partes y la posesión de los mismos. 2) Considera el Tribunal que los elementos para accionar por deslinde son los siguientes: en primer lugar, la demostración de los títulos de propiedad de derechos reales sobre los predios a demarcar, en segundo lugar, que dichos predios son contiguos y por lo tanto susceptible a división y en tercer lugar, que exista confusión de los límites o linderos no obstante; la parte actora corría con la carga de la prueba y aún cuando promovió pruebas dentro del proceso, nada logro probar en beneficio del derecho que reclamaba, por cuanto aún cuando el plano topográfico aportado tiene pleno valor jurídico probatorio y el mismo fue ratificado por el topógrafo, nada explica con relación a la fijación del lindero y más aún cuando el juzgador no tiene los conocimientos teóricos prácticos para interpretar el mencionado plano, ya que el mismo no fue acompañado ni de un informe, ni fue solicitada en la promoción de las pruebas una experticia, como herramienta para delimitar la fracción de terreno que le pertenece a la parte actora, probanza fundamental para comprobar la extensión real del lindero y a su vez que ilustrara a este Juzgador, por no poseer el mismo los conocimientos indispensables para interpretarlos, acerca de cual debe ser el lindero definitivo, es por lo que en base a lo antes expuesto debe ratificarse el lindero provisional fijado por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 8 de agosto de 2.003 y que corre agregada a los folios 40 y 41 del presente expediente y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar la oposición efectuada por la abogado en ejercicio CARMEN FATIMA SAAVEDRA COLLAZO, en su condición de parte actora, con relación a la fijación del lindero provisional que determina el lindero OESTE, realizada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 8 de agosto de 2.003. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ratifica el lindero provisional que determina el lindero OESTE, levantado por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y acuerda que el mismo quede como lindero definitivo. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente acción judicial, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la ultima notificación, comenzara a contarse el lapso de apelación a que se contrae el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 ejusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de enero de dos mil cinco.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde y se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley.

LA SCRIA.



SULAY QUINTERO