REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
194º y 145º
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud de fecha 04 de noviembre de 2.003, introducido por los ciudadanos NESTOR GREGORIO GUERRERO DÍAZ y ALEJANDRA ALICIA POLANCO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-10.712.786 y V-11.958.856 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MARÍA AUXILIADORA CARRILLO QUINTERO, titular de la cédula de identidad número V-11.462.133, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.476, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, copias de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de matrimonio, vínculo este que contrajeron el 15 de diciembre de 2.000, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino del Estado Lara, según acta Nº 139, de cuya unión no procrearon hijos ni se adquirieron bienes. Con fecha 27 de noviembre de 2.003, se le dio curso a la anterior solicitud y se declaró consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se había impuesto en la manifestación. En fecha 01 de diciembre de 2.004, los ciudadanos NESTOR GREGORIO GUERRERO DÍAZ y ALEJANDRA ALICIA POLANCO CONTRERAS, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2.004 (folio 09) este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, siendo legalmente notificada por el Alguacil de este Tribunal y agregada el 13 de diciembre de 2.004. Por auto de fecha 21 de diciembre de 2.004 (folio 13) se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente Especial Dra. Gladys María Izarra Sánchez. El Tribunal siendo la oportunidad para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos NESTOR GREGORIO GUERRERO DÍAZ y ALEJANDRA ALICIA POLANCO CONTRERAS, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2.004 y no habiendo hecho objeción y establecido como han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos NESTOR GREGORIO GUERRERO DÍAZ y ALEJANDRA ALICIA POLANCO CONTRERAS, ya identificados, en consecuencia y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino Estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 2.000, según acta Nº 139. Y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber procreado hijos ni adquirido bienes de ningún tipo durante el matrimonio, no se dicta providencia alguna al respecto.
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de enero de dos mil cinco.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana. Conste,
LA SCRIA.,
SULAY QUINTERO
GMIS/ymr.