LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
194º y 145º
PARTE NARRATIVA
En la acción judicial que por cobro de bolívares por intimación fue interpuesta por la abogado en ejercicio BOLIVIA TERESA OTAHOLA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.945 y titular de la cédula de identidad número 3.764.246, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, Coronel y Abogado, titular de la cédula de identidad número 171.647, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, en contra de la ciudadana SAIR HELENA GONZÁLEZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, Odontólogo, titular de la cédula de identidad número 8.006.295, domiciliada en la Urbanización “La Mara”, Residencias “Villa del Campo”, Etapa “A”, número 15 de esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.
Promovidas que fueron las pruebas, la abogado en ejercicio BOLIVIA TERESA OTAHOLA RIVAS con el carácter antes señalado, mediante escrito de fecha 10 de enero de 2.005 que riela del folio 99 al 101 de este expediente, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio NÉSTOR ORTEGA TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.361 y titular de la cédula de identidad número 8.317.088, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SAIR HELENA GONZÁLEZ BARBOZA, en su condición de parte demandada en el presente juicio.
En efecto, en primer lugar, se opuso a la admisión de la constancia de pago de la letra de cambio del 6 de abril de 2.000, la cual se le pago Maria Alejandra Flores Rondón, por Bs. 7.000.000,oo la cual fue cancelada por ésta y que pretende el demandante sumar a una deuda que su representada no debe. En segundo lugar, se opuso a la admisión de los bauches del Banco Mercantil (constancias de pago), donde se evidencia los reiterados depósitos que realizó la demandada a la cuenta corriente Nº 0105067431674014171, perteneciente a Maria Alejandra Flores Rondón, quien aparece vendiendo una presunta deuda en el documento de la demanda. En tercer lugar, se opuso a la prueba de informes al Banco Mercantil indicada anteriormente. Dicha oposición la hizo con base a los siguientes argumentos: a) Que con fecha 26 de diciembre de 2.003, entre las partes involucradas en este juicio se verificó una novación, es por lo que las pruebas a las cuales se opone resultan tanto legales (sic) como pertinentes. b) Que la ciudadana Maria Alejandra Flores Rondón, es como si no existiera para este juicio pues, por efecto de la novación el vinculo que existió entre la referida ciudadana y la hoy demandada se extinguió y nació en su lugar una nueva obligación, totalmente diferente a la anterior. c) Que las instrucciones que recibió de su mandante fue las de demandar el último pago de la deuda del total que había comprado ala ciudadana Maria Alejandra Flores Rondón. d) Que la parte demandada pretende probar los pagos que hizo a su anterior acreedora las cuales no cuentan para esta nueva obligación, pues no son pagos hechos a su representado como tampoco son de su mandante ni los bauches, ni la letra de cambio mencionada, ni la Cuenta Corriente del Banco Mercantil y como documentos privados que son los niega en nombre y representación de su mandante.
El Tribunal para decidir lo solicitado previamente hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de pruebas. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes y el artículo 398 ejusdem, consagra que entre los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397 del señalado texto legal, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo los que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
SEGUNDA: En cuanto a la oposición formulada por la parte actora, con relación a que la parte demandada con la promoción de la constancia de pago de la letra de cambio del 6 de abril de 2.000, de los bauches del Banco Mercantil (constancias de pago) y la prueba de informes al Banco Mercantil, pretende probar los pagos que hizo a su anterior acreedora. En primer lugar, mal podría este Tribunal negar la admisión de las referidas pruebas, pues las mismas podrían incidir en cuestiones que son objeto de fondo de la decisión, además, se estaría adelantando opinión sobre lo principal del pleito o sobre una incidencia pendiente, lo que traería como consecuencia una recusación en orden a lo previsto en el ordinal 15 del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar, por estar sometido todo proceso judicial al principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en tercer lugar, por cuanto las pruebas promovidas por el abogado NÉSTOR ORTEGA TINEO, no aparecen manifiestamente ilegales e impertinentes y las mismas serán objeto de valoración en la definitiva. Siendo ello así, el Tribunal debe declarar en la dispositiva del presente fallo, sin lugar la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte actora, con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada y ordenar que se proceda a admitir las pruebas promovidas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada y opuestas por la apoderada judicial de la parte actora. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se considera que las pruebas impugnadas deberán admitirse, por ser procedentes. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no existe especial condenatoria en costas. CUARTO: No se requiere la notificación de las partes toda vez que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal. QUINTO: El Tribunal advierte a las partes, que en orden a lo pautado en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión es apelable en un solo efecto devolutivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de enero de dos mil cinco.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste.-
LA SCRIA.
SULAY QUINTERO.
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