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LA  REPÚBLICA  BOLIVARIANA  DE  VENEZUELA
 EN  SU  NOMBRE
 
 JUZGADO  SEGUNDO  DE  PRIMERA  INSTANCIA  EN LO  CIVIL  Y  MERCANTIL  DE  LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL  ESTADO  MÉRIDA
 
 194º      y      145º
 
 PARTE     NARRATIVA
 
 Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 01 de octubre de 2.004, en virtud del cual los ciudadanos JORGE DOMINGO TOVAR URIBE Y FLOR DE MARIA MARQUINA, venezolanos,  mayores de edad, conyuges, titulares de las cédulas de identidad números 6.123.996 y 10.065.389, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL UZCATEGUI RAMIREZ, , inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.759, titular de la cédula de identidad número 3.764.194, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 30 de septiembre de 2.004, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos JORGE DOMINGO TOVAR URIBE Y FLOR DE MARIA MARQUINA. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscalía de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
 PARTE   MOTIVA
 
 Consta en autos: PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.  SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JORGE DOMINGO TOVAR URIBE Y FLOR DE MARIA MARQUINA, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia  Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, correspondiente al año 1.982 y signada con el N° 56.  TERCERO: Copia simple de la  cédula de identidad de los ciudadanos ANTHONY JORGE TOVAR MARQUINA, LORENA YOSELYN TOVAR MARQUINA y comprobante de EVELYN DEL CARMEN TOVAR MARQUINA. CUARTO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana EVELIN DEL CARMEN, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, correspondiente al año 1.985 y signada con el N° 449. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos JORGE DOMINGO TOVAR URIBE Y FLOR DE MARIA MARQUINA, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la abogado VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, en su condición de Fiscal Décima Quinta (Auxiliar) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
 
 PARTE     DISPOSITIVA
 
 Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
 
 PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JORGE DOMINGO TOVAR URIBE Y FLOR DE MARIA MARQUINA, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 16 de julio de 1.982,  según acta Nº 56.
 
 SEGUNDO: Por cuanto los ciudadanos JORGE DOMINGO TOVAR URIBE Y FLOR DE MARIA MARQUINA han manifestado que los hijos habidos durante la unión conyugal son mayores de edad,  este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
 
 TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber adquirido bienes durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
 
 PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE,
 DADA,  FIRMADA  Y  SELLADA  EN  LA  SALA  DE  DESPACHO DEL  JUZGADO  SEGUNDO  DE  PRIMERA  INSTANCIA  EN  LO  CIVIL  Y  MERCANTIL  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL  ESTADO  MÉRIDA.  Mérida, dieciocho de enero de dos mil cinco.
 
 LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
 
 DRA. GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ
 
 LA SECRETARIA  TITULAR,
 
 SULAY  QUINTERO  QUINTERO
 
 En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana. Conste.
 LA SCRIA,
 
 SULAY  QUINTERO
 
 
 
 GMIS/SQQ/ymca.
 
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