LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MÉRIDA

194º y 145º

PARTE NARRATIVA

Se recibió por distribución en fecha 17 de enero de 2.005 y el día 18 del mismo mes y año, se le dio entrada a la demanda de ejecución de hipoteca, tal como se evidencia al folio 11, interpuesta por el abogado en ejercicio WILFREDO ENRIQUE ESCALONA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.475.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.675, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS PANTALEÓN GONZALEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-508.342, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano VLADIMIRO DUGARTE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.479.754, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.
Expresa el escrito libelar:
A. Que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 12 de noviembre de 2.003, anotado bajo el N° 48, folio 389 al 396, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Cuarto Trimestre del citado año; el ciudadano LUIS PANTALEÓN GONZALEZ LOPEZ, dio en calidad de préstamo al ciudadano VLADIMIRO DUGARTE ALVARADO la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (32.700.000,oo).
B. Que el deudor se comprometió a pagar en el plazo de seis meses fijos, es decir, fecha del vencimiento del contrato (12/05/2.004) prorrogable de mutuo acuerdo, para el cual seria necesario realizar un nuevo documento de prorroga.
C. Que el deudor para garantizar el cumplimiento de la obligación, así como los intereses de la misma constituyó a favor del acreedor hipoteca especial de primer y único grado por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (42.510.000,oo), sobre un inmueble ubicado en el Sector Cruz Verde, entrada al Barrio Santo Domingo, parte baja, casa N° 7-8, al lado de la Carpintería Colonial, metros arriba del Laboratorio de Hidráulica-Chidra, Facultad de Ingeniería, jurisdicción de la Parroquia El Llano Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida.
D. Que por tales razones demanda en nombre de su mandante con fundamento en el contrato de préstamo y en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.877 y 1.888 del Código Civil en concordancia con los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano VLADIMIRO, para que pague el monto del capital del préstamo, los intereses, las costas y costos que acarreé este procedimiento hasta su total terminación
E. Que por tales razones demanda en nombre de su mandante con fundamento en el contrato de préstamo y en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.877 y 1.888 del Código Civil en concordancia con los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano VLADIMIRO, para que pague el monto del capital del préstamo, los intereses, las costas y costos que acarreé este procedimiento hasta su total terminación.
F. Solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado.
G. Se indicó domicilio procesal.
H. Produce anexos acompañados con el libelo de la demanda que se observan del folio 4 al folio 9 de este expediente.

El Tribunal para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción judicial, previamente hace las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA


PRIMERA: El artículo 1.879 del Código Civil, establece:

“La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero”. Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal.

De la disposición legal anteriormente transcrita, se puede evidenciar, en primer lugar, que subsistir según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, Tomo 9, 2.001, significa “Permanecer, durar o conservarse. 2. Mantener la vida, seguir viviendo. 3. Fil. Dicho de una sustancia: Existir con todas las condiciones propias de su ser y de su naturaleza”; es decir, que para subsistir la hipoteca la norma establece, con relación al documento hipotecario, que contenga una cantidad determinada de dinero, en el sentido que se conoce en la experiencia foral como el “límite de la hipoteca” o “tope de la hipoteca”, en segundo lugar, tal como lo señala el Dr. ALEJANDRO PIETRI, que es requisito esencial de la hipoteca que se constituya por una cantidad determinada de dinero, siendo que los intereses moratorios son una cantidad indeterminada pues el acreedor una vez caído en mora el deudor, puede exigir en cualquier momento el pago del crédito, dejar varios años sin hacerlo, dependiendo todo de su voluntad, por lo que resulta necesariamente incierto lo debido por intereses de mora.

SEGUNDA: Es evidente que de la simple lectura del artículo 1.879 del Código Civil se entiende que la hipoteca tiene entre otros requisitos la publicidad y la solemnidad derivadas del crédito documentario, toda vez que debe ser registrada, solemnidad y publicidad que son formalidades que le otorgan los artículos 1.920 y 1.924 eiusdem, así como también que la hipoteca tenga un techo o límite, que debe expresarse en una cantidad determinada por la cual se constituye la hipoteca.

TERCERA: Si la hipoteca se extiende a todas las mejoras, a las construcciones y demás accesorios del inmueble hipotecado, tal como lo prevé el artículo 1.880 del Código Civil, lógicamente el documento constitutivo de la hipoteca debe señalar la cantidad de dinero por la cual se constituye, para conocer el cuantum en el momento de practicarse el remate.

CUARTA: Por otra parte, el artículo 1.882 del Código Civil establece que el acreedor puede ceder su crédito hipotecario, siendo ello así, desde el punto de vista lógico-jurídico se debe saber la cantidad de dinero por la cual se cede el crédito hipotecario y tal cantidad solamente puede ser deducida de la cuantía por la cual se constituye la hipoteca, vale decir, por el techo de la misma.

QUINTA: El techo de la hipoteca tiene su razón de ser, entre otras motivaciones porque con la ejecución de hipoteca es demandable no sólo la cantidad líquida y exigible de la suma de dinero dada en préstamo y sus correspondientes intereses sino también los otros accesorios que se indican en el documento de préstamo y que son objeto de la demanda.

SEXTA: Sobre el techo o límite de la hipoteca, se ha mantenido el criterio que fue fijado por la Sala de Casación Civil en fecha 01 de julio de 1.992 en el juicio interpuesto por el Banco Nacional de Descuento contra Inversiones Yuraca C. A., en el sentido de que no se puede trabar ejecución de hipoteca por una suma dineraria superior a la prevista en el documento hipotecario; en efecto, dicha Sala indicó lo siguiente:

“Analizando las disposiciones legales que regulan la materia, encuentra la Sala, que el artículo 1.879 del Código Civil, expresamente determina que la hipoteca subsistirá solo sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero. En el caso de autos observa la Sala que en el documento hipotecario, anteriormente trascrito en la parte pertinente, refleja que el montante de la garantía bajo examen, asciende a la sumatoria de dos cantidades: Bs. 3.464.852,30 y Bs. 799.581,30 lo que arroja un total de Bs. 4.264.433,60 y en el petitorio libelado se intima a la accionada por el pago de Bs. 6.378.934,70 por concepto de capital adeudado y de Bs. 3.707.202,13 por concepto de intereses, lo que hace un total de Bs. 10.086.136,83, cantidad que, como aduce el Sentenciador Superior, supera con creces a la estipulada en el documento hipotecario (...) Siendo que el artículo 1.879 del Código sustantivo expresamente pauta que la hipoteca subsistirá solamente por una determinada cantidad de dinero, en el caso de autos, no podía el ejecutante trabar ejecución de hipoteca por una suma dineraria superior a la prevista en el documento respectivo...” (Lo subrayado corresponde al Tribunal).

SÉPTIMA: También se requiere la especificación del límite o tope de la hipoteca, con la finalidad de establecer la competencia del órgano jurisdiccional para conocer del juicio de ejecución de hipoteca. En efecto, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 70 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, los jueces de municipio al igual que los de primera instancia tienen competencia para conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles, hasta por la cantidad establecida en la expresada Ley, en concordancia con la Resolución emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 30 de enero de 1.996, número 35.890.

PARTE DISPOSITIVA


En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La inadmisibilidad de la demanda cabeza de autos, en virtud de las consideraciones que anteceden, concretamente a la exigencia de la Ley para que el documento constitutivo hipotecario exprese la cantidad dineraria por la cual se constituye la hipoteca y en virtud de haber sido revisado el documento constitutivo de la misma en la que no se observó que se estableciera un límite o tope para su constitución; inadmisibilidad que se fundamenta en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a ser la acción contraria a una expresa disposición de la Ley, en el caso concreto por ser contraria al artículo 1.879 del Código Civil. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de enero de dos mil cinco.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y quince minutos de la tarde. Conste,
LA SCRIA,

SULAY QUINTERO


GMIS/SQQ/yp.