REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, doce de enero de dos mil cinco.

194º y 145º

Vista la solicitud de secuestro formulada en el libelo de la demanda, por los ciudadanos FERNANDO JOSE CASTILLO, GORGE LUIS CASTILLO y MAXIMO ANTONIO CASTILLO, mayores de edad, venezolanos, solteros el primero y el tercero, divorciado el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.332.368, V-4.330.019 y V-7.641.402, respectivamente, domiciliados en la finca “El Diamante”, aldea Los Pozones, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos por el abogado JESUS AGUSTIN BASTARDO GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.983.004, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.375, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Dicha solicitud fue realizada en los términos que textualmente se reproducen a continuación:

“2.-Que ese tribunal(sic), a su digno cargo, decrete el secuestro de las bienhechurías existentes en la Finca El Diamante, ubicada en la Aldea Los Pozones, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos de Hacienda propiedad de la Sucesión de Luis Lares Prato. SUR: Terrenos que fueron de Sebastián Márquez hoy de Carlos Enrique Prato. ESTE: Terrenos de la Hacienda El Amparo propiedad de la Sucesión de Luis Lares Prato y OESTE: Carretera Nacional que conduce de la ciudad de El Vigía a Santa Bárbara del Zulia; y pertenecen a los Arrendadores ciudadanos: FERNANDO JOSE CASTILLO, GORGE LUIS CASTILLO y MAXIMO ANTONIO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, solteros el primero y el tercero y divorciado el segundo, titulares de las cédulas de identidad números: V-4.332.368, V-4.330.019 y V-7.641.402 respectivamente y domiciliados en la Finca El Diamante, aldea Los Pozones, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta en el Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y declarado Título Bastante y Suficiente de Propiedad, sobre dichas bienhechurías, mediante sentencia dictada el día treinta del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (30-09-2004) y que riela al folio 10 del Expediente Nro. 539, que cursó por ante ese tribunal(sic), con la finalidad de responder a la Arrendataria, si hubiere lugar a ello. Anexo identificado con la letra “A”. Pedimos que se nombre como depositario al ciudadano GORGE LUIS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, divorciado, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad número V-4.330.019 y domiciliado en la Finca El Diamante, Aldea Los Pozones, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su carácter de coarrendador y codemandante en este juicio.

3.- Que ese tribunal, a su digno cargo, decrete el secuestro del rebaño de ganado vacuno que actualmente pasta de las bienhechurías antes descritas y que consta de treinta y tres (33) vacas, treinta y tres (33) becerros y un (01) Toro padre, marcados con el hierro marcador que tiene la figura , propiedad de la ciudadana ANA RITA RODRIGUEZ, parte demandada, según se desprende del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Catatumbo, Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde quedó anotado bajo el Nro. 48, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre de fecha diecinueve del mes de junio del año mil novecientos noventa y ocho (19-06-1.998). Anexos identificado con la letra “B” y “C”. Pedimos que se nombre como depositario al ciudadano GORGE LUIS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 3.330.019 y domiciliado en la Finca El Diamante, aldea Los Pozones, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida” (folios 9 y 10).

SEGUNDO: Es criterio reiterado de este Tribunal que, por imperativo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que sea procedente decretar cualquiera de las medidas preventivas contempladas en el Libro Tercero de dicho Código, el peticionario debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama en la demanda. Además, tratándose de medida de secuestro sobre bienes determinados, como es precisamente la que la parte actora pretende que sea decretada en esta causa, también resulta necesario que de los autos se evidencie alguno de los supuestos de hecho exigidos taxativamente por el legislador para la procedencia de tal medida por el artículo 599 eiusdem.

La solicitud de secuestro en referencia fue fundada en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Se decretará el secuestro:

1º (omissis).
2º (omissis).
3º (omissis).
4º (Omissis).
5º (omissis).
6º (omissis).

7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pretensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5°, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Examinado como ha sido el texto del libelo, observa el juzgador, que la solicitud de la medida de secuestro y de nombramiento de depositario la realizó en base a lo establecido en los artículos 258 y 259 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. No obstante y habiendo analizado oficiosamente el juzgador el contenido del escrito libelar, de su petitum observa, que la acción deducida en esta causa es el cobro de bolívares derivado de un contrato verbal de arrendamiento de los pastos existentes en la finca El Diamante y de los documentos producidos con dicho libelo no se evidencia en modo alguno los presupuestos fácticos para que sea procedente decretar el secuestro solicitado objeto de la pretensión deducida en esta causa; por lo tanto, al no surgir ninguna prueba eficiente que demuestre la deuda demandada, la solicitud de secuestro formulada resulta improcedente en derecho, y así se declara.

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, se niega la medida de secuestro solicitada por los ciudadanos FERNANDO JOSE CASTILLO, GORGE LUIS CASTILLO y MAXIMO ANTONIO CASTILLO, asistidos por el abogado JESUS AGUSTIN BASTARDO GONZALEZ, en el libelo de la demanda. Así se decide.

Abrase cuaderno separado y encabécese con original del presente pronunciamiento.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.


El Juez Provisorio,


Dr. José Francisco A. Méndez Cepeda



La secretaria Temporal,


Ab. María Hilda Ramírez
Exp. N° 2893
ragb.-