REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
EXPEDIENTE N°: 2895
DEMANDANTE(S): LUIS CARLOS RAMIREZ FORERO.
DEMANDADO(S): RAMON VIVAS.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE HEREDERO LEGITIMO Y DESALOJO DE TERRENOS Y MEJORAS.
Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos anexos, presentado en fecha 15 de diciembre de 2004, por el abogado ALFREDO MENDOZA A., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.355.065, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.068, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS CARLOS RAMIREZ FORERO, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.187.652, agricultor, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra el ciudadano RAMON VIVAS, mayor de edad, venezolano, agricultor, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por RECONOCIMIENTO DE HEREDERO LEGITIMO Y DESALOJO DE TERRENOS Y MEJORAS. El Tribunal, a los efectos de decidir sobre la consecuencial admisibilidad o no de la misma, observa:
De los hechos articulados en el libelo y su petitum, el juzgador observa que la pretensión que en él se deduce persigue que se reconozca la condición de heredero legítimo del mandante LUIS CARLOS RAMIREZ FORERO de su causante DARIO ANTONIO RAMIREZ SANCHEZ, como legítimo propietario del lote de mejoras consistentes en cultivos de platanal y diversos árboles frutales, en una extensión de terreno nacional de dos mil veintinueve metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros (2.029 mts2 con 94 cm.), ubicadas en los Kilómetros 50 y 51 de la antigua línea férrea de Santa Bárbara del Zulia a El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, comprendidas dentro de los siguientes linderos: Por el FRENTE, un camellón que divide mejoras que son de la sucesión Ramírez Sánchez; por el FONDO, con mejoras que son o fueron de Domingo Ramírez; COSTADO DERECHO, visto de frente a fondo, con mejoras que son de Ricardo Rondón, hoy día de Betty Marleny Molina Fernández; y por el costado IZQUIERDO, visto en el mismo sentido que el anterior, con mejoras que son de Darwin Andrey Ramírez Noguera; según consta del contenido del numeral segundo o segunda adjudicación del documento de partición protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 09 de julio de 2004, bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre. También propone el apoderado actor, se desocupe el lote de terreno y las mejoras en el cultivadas libres de personas, -que según alega- le pertenecen en plena propiedad, posesión y dominio a su mandante LUIS CARLOS RAMIREZ FORERO.
Como fundamento de dicha petición, el apoderado actor produjo junto con el escrito libelar lo siguiente:
a) Original de instrumento poder protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 09 de julio de 2004, bajo el N° 01, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año 2004, marcado con la letra “A” que obra a los folios 6 al 10.
b) Copia fotostática simple del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 09 de julio de 2004, bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2004, marcado con la letra “B”, que obra a los folios 11 al 16.
c) Copias de planillas de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones de fecha 14-05-96, marcadas con la letra “C”, que rielan a los folios 17 al 20.
d) Copia certificada mecanografiada de documento registrado en la Oficina de Registro del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el N° 123, folios 51 al 53, Protocolo Primero, Tomo Primero Accidental, Cuarto Trimestre, de fecha 10 de diciembre de 1981, marcado con la letra “D” obra inserto a los folios 21 y 22.
e) Copia fotostática simple de Título de Propiedad de Vehículos Automotores N° AJF-1G44412-01-01, marcada con la letra “F” corre inserto al folio 23.
f) Copia fotostática simple de certificado de solvencia de sucesiones del SENIAT, N° 03473, expedida en fecha 02 de julio de 1.997, marcada con la letra “E” riela al folio 24.
Planteada la solicitud en los términos expuestos, el Tribunal, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no, de la demanda a que se contraen las presentes actuaciones; a cuyo efecto, previamente hace las consideraciones siguientes:
l) El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En el Código de Procedimiento Civil, Tomo l, de Ricardo Enriquez La Roche, págs. 271 y 272, se establece:
En esta materia cabe distinguir dos hipótesis: a) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquélla. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de la contestación de la demanda (Art. 364). Modera un poco la rigidez del sistema que obligaría de otra forma a perder todo el proceso iniciado por una formulación errónea de la pretensión.
Un caso típico de acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones es precisamente la interposición de la pretensión de nulidad de testamento, acumulada con la de petición de herencia ab intestato para el caso de que aquélla sea acogida”.
El artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atribuye a los Juzgados de Primera Instancia Agraria competencia sustantiva o material para el conocimiento de las demandas que se promuevan con ocasión de la actividad agraria entre particulares en forma específica, y establece textualmente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las agua de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
De la señalada norma jurídica, se determina que los tribunales de primera instancia agraria solo conocerán de las acciones especificadas en los particulares que contiene dicha norma.
De lo expuesto anteriormente, se evidencia, que el abogado ALFREDO MENDOZA A., apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano LUIS CARLOS RAMIREZ FORERO, ha interpuesto en la presente demanda, la acción de reconocimiento de heredero legítimo del causante DARIO ANTONIO RAMIREZ SANCHEZ; y a la vez como consecuencia de ese reconocimiento, de ser propietario del lote de mejoras agrícolas anteriormente descritas, el demandado, ciudadano RAMON VIVAS le desocupe el lote de terreno y las mejoras cultivadas que le pertenecen en plena propiedad, posesión y dominio, libres de personas. Asimismo, del análisis de las actuaciones que integran este expediente, el Tribunal observa que no consta claramente la existencia de las actividades agrarias que se realicen en el inmueble objeto de la acción demandada.
El sentenciador, tomando en consideración lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, llega a la conclusión que la pretendida acumulación de acciones realizadas por la parte demandante, son contrarias en derecho y se excluyen mutuamente, y son contrarias entre sí; por lo cual, se declaran inadmisibles tales pretensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 34l del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el señalado artículo 78 eiusdem. Como consecuencia de la declaratoria anterior, se hace improcedente la medida de secuestro solicitada por el apoderado actor en el petitorio de la demanda. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Francisco A. Méndez Cepeda
La Secretaria Temporal,
Ab. María Hilda Ramírez
Exp. N° 2895
ragb.-
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