JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veinticuatro de enero de dos mil cinco.
194º y 145º
Con fecha 12 de abril, se dicto sentencia definitiva en esta querella interdictal de amparo y contra ella, se ejerció el recurso de apelación y fue enviado el expediente al respectivo Juzgado competente, y el Tribunal Superior Cuarto de Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Barinas, publico su sentencia definitiva en fecha: 20 de abril de 2004, en el dispositivo respectivo de la misma, estableció lo siguiente:”En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto agrario, Administrando justicia en Nombre de Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos. PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de abril de 2004, por el ciudadano RICHARD JAVIER MORENO PAREDES, asistido por abogado en ejercicio JOSE LINDOLFO GONZALEZ VASQUEZ. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y en consecuencia DECLARA SIN LUGAR la querella interdictal de amparo intentada por el ciudadano RICHARD JAVIER MORENO PAREDES, contra el ciudadano VICTOR HUGO GUERRERO HERNANDEZ, sobre un lote de terreno que mide aproximadamente doce (12) hectáreas el cual se encuentra ubicado en la Población de Santo Domingo, Jurisdicción del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, conocido con el nombre Loma de la Era o Loma del Pueblo y alinderado de la siguiente manera: por el pie colinda con terrenos que fueron de Juan Evangelista Guerrero y propiedad que son o fueron de Pablo Moreno, y la sucesión de Francisco Guerrero, divide cava y cerca de piedra; por el costado izquierdo la quebrada denominada del Pueblo, separando terrenos que fueron de Juan Evangelista Guerrero y de Pablo Moreno; por el costado derecho un filo cerca de alambre que separa esta posesión de la finca denominada los Ajíes y Los Alisos; por la cabecera colinda con terrenos de la posesión denominada los alumbres separa cerca de cava y piedra; REVOCA el decreto provisional interdictal de amparo dictado a favor del querellante en fecha 06-08-2003, el cual fue ejecutado mediante comisión, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12-08-2003. TERCERO: CONDENA en costas a la parte QUERELLANTE por haber sido vencida en este juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: NO SE NOTIFICA a las partes de la publicación de la presente decisión por haberse dictado dentro de lapso, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil”. Esta sentencia quedo definitivamente firme (folio 453).
Por diligencia de fecha: 23 de noviembre de 2004, la apoderada judicial del querellado, Ciudadano: Víctor Hugo Guerrero Hernández, Abogada: Antonia Rojas, señalo: “Por cuanto la sentencia recaída en el presente procedimiento en fecha 12 de abril del presente año 2004, se encuentra definitivamente firme, ratificar en diligencia de fecha 27 de abril 2004, que riela al folio 387, ante solicito muy respetuosamente al tribunal proceda a decretar su ejecución” (folio 480).
Mediante auto de fecha: 6 de diciembre de 2004, el Tribunal indico lo siguiente: “Vista la diligencia de fecha 23 de noviembre de 2004 (folio 480), suscrita por la Abogada ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte querellada; y en cumplimiento de lo ordenado en la parte dispositiva de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de abril de 2004 (folios 367 y 378), y confirmada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario, con sede en Barinas, mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2004 (folios 429 al 454); de conformidad con los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la ejecución de dicho fallo y, en consecuencia, se fija un lapso de seis (6) días de despacho para que el querellante efectué el cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el segundo párrafo del dispositivo segundo de la referida sentencia, que textualmente dice: “En virtud del pronunciamiento anterior, se dejan sin efecto los actos realizados en ejecución de dicho decreto y, en consecuencia, se ordena restituir las cosas y el inmueble objeto de la querella al mismo estado en que se encontraban para la fecha en que se propuso la acción en esta causa” (vuelto del folio 377). Transcurrido dicho lapso sin que conste que el querellante hubiese cumplido lo ordenado el dispositivo precedentemente transcrito, se procederá a la ejecución forzada de la decisión en cuestión” (folio 484).
Igualmente con fecha: 15 de diciembre de 2004, el querellante, ciudadano: Richard Javier Moreno Paredes, asistido de su apoderado judicial, Abogado José Lindolfo González, consignó escrito junto con un anexo de una sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en dicho escrito manifestó lo siguiente: “Solicito de este honorable Tribunal REVOQUE el auto de fecha 06-12-2004, por contrario imperio, por cuanto la acción intentada es un interdicto de amparo a la posesión lo cual no tiene efecto material de ejecución, ya que tal medida de ejecución o entrega material vulnera derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. Debo señalar a este Tribunal que según sentencia del Tribunal Superior en lo Civil Mercantil del transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Expediente Nº 02-1892-A.C, de fecha 11 de noviembre de 2002, la cual consigno en copia simple, y ratificada ante este Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 04-11-2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Sentencia Nº 3008, Expediente 02-3055, donde considera que el hecho que se haya decretado provisionalmente el amparo en la posesión del querellante no significa de ninguna manera que se constituyo en poseedor al mismo sino que se le advierte, se le ordena al presunto perturbador que cese en los actos perturbatorios en la posesión del querellante; por lo que posteriormente al serle declarada la querella interdictal sin lugar posiblemente porque el querellante no demostró los hechos de la perturbación – por ejemplo – no quiere decir de modo alguno, que se va a poner en posesión del bien inmueble objeto de la querella al querellado a quien ningún momento se despojo y menos aun cuando no se trata de un interdicto restitutorio, sino de amparo en la posesión, ante posibles hechos que perturban la misma. Debo señalar que cuando el actor intenta un interdicto por perturbación y al final de la litis queda demostrada la ausencia de uno de los elementos de la posesión legitima, no estaríamos en presencia de una falta de cualidad de accionante como pudiera pensarse, toda ves que el poseedor a quien la ley concede la acción; la ausencia de elementos de la posesión legitima implica el incumplimiento de un requisito necesario para que prospere la acción (como es el caso), sin que ello afecte la cualidad de poseedor. También considera en dicha sentencia del alto Tribunal que al ordenarse la entrega del inmueble objeto de la querella interdictal de amparo en la posesión; en virtud de haberse declarado sin lugar la querella; en efecto hizo uso indebido de las funciones que el son atribuidas por la Ley y que lo llevaron a incurrir en abuso de autoridad y por lo tanto en amenaza de vulnerar al accionante al derecho del debido procesó y a la defensa establecidos en el articulo 49 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De la acción de amparo interpuesta por mi asistido ante este Tribunal y decidida en fecha 12 de Abril de 2004, donde hace referencia al termino segundo del Segundo Aparte en la parte dispositiva de la Sentencia: “En virtud del pronunciamiento anterior se deja sin efecto los actos realizados en ejecución de dicho decreto y en consecuencia, se ordena restituir las cosas y el inmueble objeto de la querella al mismo estado en que se encontraba para la fecha en que se propuso la acción de esta causa”, comparada con la sentencia del tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 14 de junio del 2004, donde confirman la referida sentencia del a quo, no hace mención a la referida Sentencia de Primera Instancia en cuanto lo anteriormente mencionado (efecto material o sobre su ejecución de entregar el inmueble objeto de la querella); es decir no dice ordenar, restituir la cosa y el inmueble objeto de la querella al mismo estado en que se encontraba para la fecha en que se propuso la acción, es por ello que este Tribunal debe sujetarse a lo dicho en alzada, por cuanto esta la que predomina ante la Sentencia de este Tribunal. En consecuencia, solicito a este Honorable Tribunal REVOQUE EL AUTO QUE ORDENA LA EJECUCION de fecha 06-02-2004, por cuanto viola derechos y garantías constitucionales como es el debido proceso, el derecho a la defensa entre otros” (folio 486).
Para decidir sobre el auto dictado en fecha: 06 de diciembre del 2004, hace las consideraciones siguiente:
1ª) El articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
2ª) En la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha: 11-11-2002, se indica lo siguiente: “Sin embargo, considera esta juzgadora que el hecho que se haya decretado provisionalmente el amparo en la posesión del querellante, no significa de ninguna manera que se constituyo en poseedor al mismo; sino que se le advierte, se le ordena al presunto perturbador que cese en los actos perturbatorios en la en la posesión del querellante; por lo que posteriormente al ser declarada sin lugar la querella interdictal de amparo posiblemente porque el querellante no demostró los hechos de la perturbación – por ejemplo – no quiere decir de modo alguno, que se va a poner en posesión del bien inmueble objeto de la querella al querellado a quien en ningún momento se despojo de la misma; y menos aun cuando no se trata de un interdicto restitutorio, sino de amparo en la posesión, ante posibles hechos de que perturban la misma. El interdicto de Amparo es una acción que se da al poseedor legitimo actual para proteger su posesión contra el tercero perturbador, por lo que el interdicto de amparo supone que el querellantes poseedor y que el querellado es un simple tercero perturbador. En estos casos, cuando el actor intenta un interdicto por perturbación y al final de la litis queda demostrada la ausencia de uno de los elementos de la posesión legitima, no estaríamos en presencia de una falta de cualidad del accionante como pudiera pensarse, toda vez que el poseedor a quien la Ley concede la acción; la ausencia de elementos de la posesión legitima implica el incumplimiento de un requisito necesario para que prospere la acción, sin que ello afecte la cualidad de poseedor. En consideración a lo anterior, para quien aquí decide, al haber ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la entrega del inmueble objeto de la querella interdictal de amparo; en virtud de haberse declarado sin lugar la citada querella; en efecto hizo uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, y que lo llevaron a incurrir en abuso de autoridad y por tanto en amenaza de vulnerar al accionante el derecho al debido proceso y a la defensa establecidos en el articulo 49, ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE” (folio 493).
Dicha sentencia del Superior, fue confirmada en decisión de fecha 04-11-2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto en dicha decisión se estableció lo siguiente: DECISION “Por las razones expuestas, el tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando la justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia consultada dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de el trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 11 de noviembre de 2002, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por MERQUIADES MODESTO PASTOR contra el auto del 12 de agosto de 2002, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual queda sin efecto alguno” (folio 505).
Este Tribunal de acuerdo a lo anteriormente expuesto, decide: Se revoca el auto de fecha: 6 de diciembre de 2004 (folio 484) de conformidad con el artículo 206 eusidem, por contradecir el dispositivo de la sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Barinas, cuyo dispositivo se transcribió anteriormente, el cual no ordena restituir ninguna cosa o inmueble objeto de la querella interdictal de amparo, en consecuencia, dicho auto queda nulo sin ningún efecto legal, de acuerdo lo anteriormente señalado; en virtud que este auto, va en contra del debido proceso y del derecho a la defensa; ya que las sentencias dictadas, no están referidas a un interdicto restitutorio sino a un interdicto de amparo, el cual aun habiéndose declarado sin lugar para el querellante; jamás puede conllevar la restitución del inmueble por no ser una acción de restitución en el presente proceso; siendo las sentencias interdictal de amparo formales y no materiales. En consecuencia, queda nulo sin ningún efecto jurídico dicho auto de fecha: seis de diciembre de dos mil cuatro. Así se decide.
Notifíquese a las partes.
El Juez Provisorio.,
Dr. José Francisco A. Méndez Cepeda
La Secretaria temporal.,
Abg. Maria Hilda Ramírez.
Exp.2743.
MYCZ
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