JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veinticuatro de enero de dos mil cinco.
194º y 145º
Con fecha 17 de enero de 2005 (folio 164 al 184), los ciudadanos ROMER ANTONIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.461.959, domiciliado en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, y NEURA ROSA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, agricultora, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.613.404, domiciliada en la Población de Palmarito, Calle Principal, Casa Nº -10, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, debidamente asistidos por el abogado ROBER RICARDO MARTINEZ SULBARAN, opusieron la cuestión previa de incompetencia por la materia de este Tribunal de Primera Instancia con competencia Agraria conforme al artículo 346 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil y al respecto manifestaron:
“Las razones y fundamentos jurídicos que motivaron a proponer la incompetencia del Tribunal de primera Instancia del Transito, Del trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, son en primer lugar, que la demanda propuesta es una acción de tacha de falsedad de un documento público cuya materia se encuentra regulada por el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil Venezolano; en cuanto al Código Civil regulador de la tacha , en artículo 1380 señala las causales por las cuales podrá ponerse la tacha de instrumentos públicos o que tenga las apariencias de tal, bien sea por juicio principal o por vía incidental; por otro lado, el Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 440 y siguientes establece el procedimiento a seguir en los juicios de tacha que se propongan, en consecuencia, concatenados ambas normas, sustantivas y adjetivas, se puede verificar con toda certeza que por la materia el Juez competente para conocer de la demanda incoada es el Juez competente Civil; en segundo lugar, la Jurisdicción Venezolana a indicado cuales son los requisitos que debe tomar en consideración el Juez Agrario para determinar su competencia, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 912, de fecha 05-08-2004, emanada de la Sala de Casación Social a través de la Sala Especial Agraria , caso J.A. MONTILLA y otros contra C. BATA, ha manifestado lo siguiente:
En decisión número 442 de fecha 11 de julio de 2002, emanada de esta sala, se establecieron los requisitos de competencia para un asunto por la jurisdicción especial agraria, siendo que en esa oportunidad se dispuso lo siguiente:
“Así pues para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrario, que son : A) que se trate un inmueble (predio rustico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”.
Más adelante y en el mismo sentido de lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia amplio su criterio señalando lo siguiente:
“Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencia enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agrario realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta manera naturaleza y que la acción que se ejerce sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión este ubicado en el medio urbano o en medio rural, indistintamente”
Esgrimido así el criterio Jurisprudencial aplicado al caso especifico se puede constatar con toda seguridad que las(sic) requisitos exigidos para determinar la Competencia Agraria no se cumple en la acción propuesta pues la demanda incoada lo que plantea es la tacha de un documento público y en nada propone acción que tenga que ver con la actividad agraria, por estas circunstancias es que ratificamos la incompetencia del tribunal Agrario para seguir conociendo la presente causa, y cuyo conocimiento y actuaciones deben ser remitido al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil que es el Juez natural competente por la materia quien debe estar conociendo de la misma. Precisamente el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil prevé “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por la disposiciones legales que la regulen”. Esta norma adjetiva tiene a su vez soporte en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Artículo 49, numeral 4, que ordena: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa e consecuencias...4 Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto...”
Hechas las anteriores consideraciones reafirmamos la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia del Transito del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para conocer de la presente causa, y pedimos que así sea declarado por el mismo, igualmente, solicitamos que una vez declarada la incompetencia propuesta se remitan las actuaciones a la mayor brevedad posible al tribunal competente afín a la materia de la demanda interpuesta, que es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.”
La cuestión previa opuesta, se realizó en base al artículo 346 numeral 1º del Código de procedimiento Civil.
Para decidir primeramente, sobre la cuestión previa opuesta de incompetencia por la materia, el Tribunal hace las consideraciones siguientes:
En el libelo de la demanda se hace ninguna referencia a la actividad agraria, solo se refiere a la tacha de documento por vía principal.
Del detenido examen del contenido y petitum del libelo de la demanda cabezas de autos, observa el juzgador que la acción que en el mismo se deduce es la tacha de documento por vía principal que acreditan propiedad sobre los inmuebles a) hacienda “La Concepción” ubicada en el caserío “Agua Azul”, jurisdicción del Municipio Independencia, Distrito Justo Briceño del Estado Mérida; b) una casa ubicada en la calle “La Marina” de la población de Palmarito, parroquia Independencia del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida; c) una casa ubicada en el sector “El Vigía” de la Población de Palmarito, parroquia Independencia del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida; y d) una casa ubicada en la calle “El Vigía”, de la población de Palmarito, parroquia independencia del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida.
En efecto, la demanda propuesta por los ciudadanos JOSE DEL CARMEN SOLARTE CEDEÑO y PEDRO ANTONIO CEDEÑO, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogadas YENNY CANO MUÑOZ y OLY MIREYA VILCHEZ, contra los ciudadanos ROMER ANTONIO SUAREZ y NEURA ROSA SUAREZ, tiene por objeto la tacha de documento por vía principal, constituida según documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro pública Autónomo justo Briceño Torondoy, Estado Mérida, de fechas 12 de marzo de 2004, insertados bajo los números, Protocolo Primero, trimestre Primero.
En sentencia de fecha 11 de julio de 2002, de la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, se señala:
“Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.”
En decisión número 442 de fecha 11 de julio de 2002emenda de esta Sala, se establecieron los requisitos de competencia para que un asunto sea conocido por la jurisdicción Especial Agraria siendo que en esa oportunidad se dispuso lo siguiente:
“Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.
En tal sentido, en este caso determinamos que el inmueble en cuestión es considerado un predio rustico o rural, de acuerda a la constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, departamento de catastro, donde se desprende que el inmueble objeto de la presente querella se encuentra ubicada fuera de la poligonal urbana según lo aprobado por MINDUR-CARACAS, de fecha 02 de febrero de 1999(...).
No obstante, si bien es cierto que el referido inmueble es considerado como predio rustico o rural, en el mismo no se realiza ningún tipo de actividad agraria que pueda ser afectada por las perturbaciones alegadas por la querellante y mucho menos fines Agrario para establecer la competencia Agraria.
De manera que esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determina que en el presente caso deben cumplirse en forma concomitante los requisitos supra mencionado para que sea definido este conflicto como agrario, pero en el caso sub examine a quedado comprobado que solo se cumple uno de ellos. En consecuencia, esta Sala Constituye que la resolución de la presente controversia indubitablemente corresponde a la jurisdicción Civil.”
Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia Agraria, como lo era que se tratase de un inmueble (predio, rustico o rural), susceptible de explotación Agropecuaria donde se realiza actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea por ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que pudiera la competencia del Tribunal Agrario.
Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencia enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agraria se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad Agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) (sic) que el inmueble en cuestión este ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
Este cambio de criterio, esta sustentando en el artículo siguiente de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario:
Artículo 23: La actividad productiva Agraria que se efectué fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.
Así pues, y en atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial donde se lleva a cabo la actividad agraria este dentro de un predio rústico o rural, puede ser también que esta se efectúe dentro de un inmueble ubicado en una polígonal urbana, gozando la misma del amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y desarrollo Agraria para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria la resolución de la controversias que se susciten con ocasión de ella.
(auto Nº 912 de la Sala de Casación Social del 5 de agosto de 2004, con ponencia de la magistrada conjuez Nora Vásquez de Escobar, juicio de Jesús Alfredo Montilla y otros contra Claudio Bata Gallardo, expediente Nº 04324).
En sentencia del Tribunal Supremo De Justicia, Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, de fecha 06 de febrero de 2003, señala textualmente lo siguiente:
Con el objeto de delimitar la competencia material de la jurisdicción Agraria en función de la aplicación de la Ley, esta sala pasa de seguida a realizar el siguiente análisis con base a lo establecido en Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los Artículos siguiente:
Artículo 212 (competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria), el cual establece textualmente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15.En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Así mismo, el artículo 201 de la referida Ley establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se transmitirá oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales, (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, esta sala especial Agraria en sentencia Nº 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
“ Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario” (Negrillas de la Sala).
Del artículo in comento se deduce que son dos los requisitos esenciales para determinar la controversia como materia agraria, a saber: A) Que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano.
Al relacionar lo expuesto con el caso en estudio, se verifica que el mismo versa sobre un predio rústico, conformado por unas mejoras constituidas por plantaciones de plátanos, cambures guineos, árboles frutales, pastos artificiales, yuca, maíz y una casa de habitación; observando que, sobre las misma se pretende una nulidad de venta, producto de una declinatoria de simulación de venta 50% de los derechos y acciones que le corresponden al padre de la parte demandante, donde se aprecia que de dicha acción de simulación no se deriva que la misma se ejercite con ocasión de alguna actividad agraria; ya que, para resolver los conflictos de competencia, se tendrá como norte la naturaleza de los mismos, verificando que el presente caso no se desarrolla una actividad agraria que forme parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por lo tanto, al no cumplirse los dos requisitos exigidos por la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, para que sea clasificada la presente controversia como agraria, esta Sala de Especial Agraria de la Sala de Casación del tribunal Supremo de Justicia, decide que la resolución de la presente controversia corresponde a la jurisdicción civil.
De acuerdo al libelo de la demanda y las demás actuaciones que integran el expediente, no se desprenden la existencia de la actividad agraria tal como lo establecen los artículos 212 y 23 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el primero determina la competencia especifica y el segundo la competencia genérica, conforme a lo anteriormente expuesto, el Juez natural para el conocimiento de la presente causa es el que ejerce la jurisdicción Civil; al tomarse en consideración las decisiones anteriormente señaladas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Sala Especial Agraria) y las normas jurídicas anteriormente citada conforme a la referida acción de tacha de documentos por la vía principal, de una presuntas ventas que realizó los causantes ciudadanos JOSE DEL CARMEN SOLARTE CEDEÑO y PEDRO ANTONIO CEDEÑO, a los demandados; pero dicha acción no esta realizada en base a la actividad y explotación agropecuaria por lo que este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario se abstiene de continuar conociendo de la presente causa.
Con fundamento a las motivaciones fácticas y jurídicas explanadas anteriormente en este fallo, no le queda otra alternativa a este Tribunal que declarar con lugar la cuestión previa de incompetencia por la materia promovida por los ciudadanos ROMER ANTONIO SUAREZ, y NEURA ROSA SUAREZ, asistidos por el abogado ROBER RICARDO MARTINEZ SULBARAN, en el juicio incoado por los ciudadanos JOSE DEL CARMEN SOLARTE CEDEÑO y PEDRO ANTONIO CEDEÑO, siendo el competente el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía; a quien se le remitirá el expediente por ser el competente, en su oportunidad legal, tal como se establecerá en la dispositiva de esta decisión. Así se establece.
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos precedentemente expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en términos siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia por la materia contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por los ciudadanos ROMER ANTONIO SUAREZ, y NEURA ROSA SUAREZ, debidamente asistidos por el abogado ROBER RICARDO MARTINEZ SULBARAN, en escrito de fecha 17 de enero de 2005 (folio 164 al 184), en esta demanda de tacha de documento por vía principal intentada por los ciudadanos JOSE DEL CARMEN SOLARTE CEDEÑO y PEDRO ANTONIO CEDEÑO.
SEGUNDO: En su oportunidad legal, remítase original del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a los fines de que siga conociendo, una vez que haya quedado firme. Así se decide.
Publíquese, registrase y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del código de Procedimiento Civil. -
El Juez Provisorio,
Dr. José Francisco A. Méndez Cepeda.
La Secretaria Temporal,
Abg. María Hilda Ramírez.
En la misma fecha y siendo las diez y diez mininitos de la mañana se publico la anterior decisión, lo que se certifico.
La Secretaria Temporal,
Abg. María Hilda Ramírez.
Exp. 2880.
Mfcho.
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