JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veintiséis de enero del dos mil cinco.
194º y 145º
Vistas las pruebas promovidas en escrito presentado mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2005, por la abogada ROSALÍA VALERO DE DURAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales e impertinentes, a excepción de la prueba promovida en el literal b) del particular segundo del escrito de pruebas, el cual el Tribunal niega la ratificación de la copia simple consignada en esta promoción de pruebas para que sea ratificada por los testigos ciudadanos ANTONIO GONZALEZ; JESÚS UZCATEGUI y CLEMENTINO PARRA, debido a que dicho documento privado no fue consignado en original, por lo cual al no estar llenos los extremos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se niega la misma y así se establece. El Tribunal reglamenta la evacuación de las pruebas admitidas así: PRIMERO: Las pruebas contenidas en los literales a, b y c del particular primero, epígrafe “DOCUMENTALES”, del mencionado escrito de pruebas, serán analizadas y valoradas por el Tribunal en la oportunidad legal correspondiente. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la testimonial del ciudadano JESÚS ARQUIMIDES LOBO IZARRA, para que reconozca en su contenido y firma la constancia expedida en fecha 11 de enero de 2005, marcada con la letra E; que obra inserta al folio 59, promovida en el literal a) del particular segundo del escrito en mención. TERCERO: De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, se acuerdan las testimoniales de los ciudadanos JOSE EUGENIO ANGARITA; JOSE ALEJANDRO ANGARITA; OMAR JOSE CARDONA LACOURT; JOSE RAFAEL CAMACHO VILLAMIZAR y FERMIN MALPICA GIL, promovidas en el literal c) del particular segundo del referido escrito de pruebas, quienes deberán declarar sin necesidad de citación por no haberlo solicitado la parte promovente. Para la evacuación de las testimoniales promovidas, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se acuerda remitir con oficio el correspondiente despacho junto con copia fotostática certificada del escrito de pruebas, cuya expedición se ordena y original de la constancia marcada con la letra E la cual será ratificada, cuyo desglose se ordena, debiendo dejarse en el expediente copia fotostática certificada de la misma, cuya expedición también se ordena. De conformidad con el ordinal 2º del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 205 eiusdem, para la evacuación de tales probanzas, se fija un día como término de distancia para ida y otro para la venida. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Provéase lo conducente.
El Juez Provisorio,
Dr. José Francisco A. Méndez C.
La Secretaria Temporal,
Abg. María Hilda Ramírez.
Exp. 2837.
mfcho.
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