JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, diecisiete de enero de dos mil cinco.

194º y 145º

Por cuanto el Tribunal observa en el cuaderno de medida de embargo preventivo, que en la oportunidad que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas del a Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se traslado a cumplir su comisión, el Abogado VINICIO ROJAS VILLASMIL, identificado en autos, obrando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Servicauchos MIRSAN, C.A., parte demandante, manifestó que se suspendiera la medida de embargo a practicar, por cuanto había recibido el pago de la obligación, y vista la diligencia estampada en fecha 12-01-05 por el mencionado profesional del derecho mediante la cual solicita se homologue la presente causa, en virtud de la transacción realizada en el cuaderno de embargo, y se le haga entrega a la parte interesada del instrumento fundamento de la acción (cheque) que obra al folio 8, dejándose copia fotostática certificada. Este tribunal para decir pasa hacer las siguientes consideraciones: Primero: se inicio el presente juicio mediante demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria, con fundamento en el instrumento de un cheque. Segundo. Riela en auto documento poder conferido por la empresa demandante al Abogado VINICIO ROJAS VILLASMIL, que lo faculta para demandar, convenir, desistir, transigir, firmar toda clase de finiquito, sin limitación ninguna, de lo cual se evidencia que tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, conforme a lo indicado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil y que esta autorizado por el acreedor para recibir el pago conforme reza el artículo 1286 del Código Civil. Tercero: La presente acción persigue el cobro de una cantidad liquidad y exigible de dinero, por lo que el pago de esa suma de dinero, necesariamente extingue la obligación, y siendo que el apoderado judicial de la empresa demandante, debidamente autorizado para ello, manifestó haber recibido el pago de la obligación demandada, es por lo que forzosamente, debe concluirse que el presente juicio se extinguió como consecuencia del pago efectuado por el demandado ALVARO VERA al demandante, siendo el pago uno de los medios que extingue las obligaciones, de conformidad con lo señalado en el articulo 1282 del Código Civil, y así se declara, en cuanto al pedimento del abogado apoderado de la parte demandante de que homologue la transacción celebrada, este Tribunal se abstiene de decidir por cuanto no consta en autos transacción alguna celebrada por las partes, sino una manifestación de pago de la obligación hecha en forma unilateral por el demandante, por las razones expuesta este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara terminado el presente juicio, en virtud del pago efectuado de la obligación demandada manifestado por el apoderado de la parte demandante, en consecuencia liberado el demandado ALVARO VERA, a quien se acuerda hacerle entrega del cheque N° S-92-33467846 por el monto de Bs. 2.910.000,00 de la cuenta corriente N° 0102-0151-94-006838962 del banco Venezuela de fecha 15-10-04 conforme al pedimento del demandante y en su defecto déjese copia certificada y así se decide. Se suspende la medida de embargo preventiva decretada por este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2004 y no ejecutada. Una vez cumplido los trámites legales se ordena el archivo del expediente.

ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA
JUEZ TEMPORAL


ABG. YSABEL TERESA MARIN
SECRETARIA.