JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El vigía veintiocho de enero de dos mil cinco.
194° y 145°
Visto la anterior diligencia de fecha 2-01-05, suscrita por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de estos mismos Municipios y Circunscripción Judicial, por la parte actora ciudadano Abg. JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, titular de la cédula de identidad No. 8-088.8082, Inpreabogado No. 48.133 y por la parte demandada ciudadano JOSE AUDIT MARQUINA, titular de la cédula de identidad No. 3.993.511, asistido del Abg. JOSE OSWALDO CAÑAS SUAREZ, Inpreabogado No. 50.095, que riela al folio 13 del Cuaderno de Embargo Preventivo, contentiva de la transacción, en la cual para dar por terminado el presente juicio, el intimado JOSE AUDIT MARQUINA, antes identificado se obliga a pagar al demandante la cantidad de Bs. 1.800.000,00 que comprende la cantidad demandada, los intereses compensatorios y moratorios del dinero dado en préstamo, la indexación y los honorarios de abogados, la cual será cancelada de la siguiente forma: En el mismo acto la cantidad de Bs. 300.000,00; para el día 25-02-05 la cantidad de Bs. 300.000,00; para el día 25-03-05 la cantidad de Bs. 400.000,00; para el día 25-04-05 la cantidad de Bs. 400.000,00; para el día 25-05-05 la cantidad de Bs. 300.000,00. Con la condición expresa que si llegase el caso de no cancelar uno solo de los pagos convenidos en la presente transacción, se considerará de plazo vencido y se solicitará la ejecución forzosa de la obligación aquí suscrita. La parte actora Abg. JOSE ANGEL ZAMBRANO, acepta los términos acordados, ambas partes solicitan al tribunal se homologue la presente transacción y se abstenga de archivar el expediente hasta que conste en autos el pago de la obligación. A este respecto observa el tribunal, que la transacción celebrada por las partes demandada y actora recae sobre derechos disponibles y las partes contendientes tienen capacidad para disponer de esos derechos, además de versar sobre materia sobre la cual no están prohibidas las transacciones y de tener carácter irrevocable. Por todo lo expuesto este tribunal de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento civil, le imparte su homologación a la transacción celebrada por las partes actora y demandada, le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y no ordena el archivo del expediente hasta tanto no conste de autos la cancelación total de la obligación. Se suspende la Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado de autos, decretada por este tribunal por auto de fecha 10-05-04 (folio 10 y su Vto.) y no ejecutado.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO



LA SECRETARIA

ABG. YSABEL TERESA MARIN P.