REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía veintiocho de Enero de 2005.
194º Y 145º
CAPITULO I.
DEL CURSO DE LA CAUSA.
El ciudadano DENNY MENDEZ PRADA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.357.789, asistido por el Procurador de Trabajadores, abogado JULIO CESAR MARQUEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.273.666, I.P.S.A. Nº 66.007, demandó, con fecha de admisión 02/07/03, al ciudadano ARCAN NASSER NASSER, titular de la cédula de identidad Nº V-8.876.403, en su carácter de patrono y propietario de la empresa denominada “PASTELITOS CARLOS” C.A. No se logró la citación personal. Se libró cartel y se le nombró defensor judicial, quien contestó al fondo de la demanda. La parte actora promovió pruebas, no así la parte demandada. No hubo informes. Se fijó la causa para sentencia.
CAPITULO II.
DE LA PRETENSIÓN, LA EXCEPCION Y LAS PRUEBAS.
2.1. De la pretensión.
El actor afirma que comenzó a trabajar, como mesero, el 29 de octubre de dos mil dos, para la empresa “Pastelitos Carlos” c.a.. Dice que horario de trabajo era desde las seis de la mañana hasta las siete de la noche, de Lunes a Domingo. Que su salario era de sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 62.500.00), quincenales. Que no se le pagaba el sueldo mínimo nacional. Que fue despedido injustificadamente el 31 de marzo de dos mil tres. Que su servicio duró cinco meses y dos días. Por ello pretende, y tomando como referencia el tiempo de servicio prestado durante 05 MESES y 02 DÍAS, desde el día 29 de Octubre del 2002, hasta el día 31 de marzo del 2003, fecha en que fue despedido del trabajo:
A.- PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días de salario, que multiplicados por el sueldo de 6.162,93 Bolívares diarios, hacen la cantidad de 92.443, 95 bolívares.
B.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda 10 días de sueldo que multiplicados por el salario 6.162,93 diario, hacen la cantidad de 61.629, 3 bolívares.
C.- ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda 15 días que multiplicados por el salario de 6,162,93 bolívares diarios hacen la cantidad de 92.443,95 bolívares.
D.- INTERESES:: Demanda la cantidad de 6.933,25 bolívares.-
E.- VACACIONES FRACCIONADAS: Con fundamento en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda el pago de 9,5 días de salario, que multiplicados por el sueldo diario de bolívares 5.808, totaliza la cantidad de 55.176 bolívares.
F.- DIFERENCIA SALARIAL: En base a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo pretende la cantidad de 249.482 bolívares, tomando como referencia 152 días a razón de 1.641,33 bolívares diarios.
G.- UTILIDADES: Fundado en lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda 6,25 días de salario que multiplicados por el diario de 5.808 bolívares hace la cantidad de 36.300 bolívares.
H-- DÍAS DOMINGOS: De conformidad con el artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretende el pago de 20 domingos a razón de 8.712 bolívares diarios que suman la cantidad de 174.240 bolívares.
I.- QUINCENA RETENIDA: Pretende por este concepto la cantidad de 87.12 bolívares.
Estimó la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CO SESENTA Y UN CÉNTIMOS ( BS. 855.768,61.)
Fundamentó la acción en los artículos 51, 121, 108, 225, 217, 218, 129 ,174 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.2. De la contestación de la demanda.
El Defensor Judicial contestó al fondo y negó que el demandante hubiese sido contratado como mesero por el demandado. Negó que hubiese devengado sesenta y dos mil quinientos bolívares quincenales. Negó que hubiese sido despedido injustificadamente. No alegó ninguna otra defensa.
2.3.- De la litis.
Planteada la controversia queda a este operador judicial determinar la pertinencia e idoneidad de la contestación, teniendo como referencia el imperativo legal contenido en el artículo 68 de la extinta Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; aplicable a la presente causa con fundamento en el principio de ultra actividad de la norma, prescrito en el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, y visto que el citado artículo 68 ordena al demandado “... al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar así mismo los hechos o fundamento de su defensa que creyere conveniente alegar”; y dado que la defensa negó claramente la existencia de la relación laboral, el salario pretendido y el despido injustificado; más no explicó su rechazo ni objetó los demás conceptos demandados, ni opuso ninguna otra defensa; debe este dirimidor considerar que la contestación no cumplió con lo dispuesto en ya citado artículo 68. Por ende es de obligatoria aplicación la consecuencia legal que conlleva su inobservancia. Es decir que deben tenerse por admitidos los hechos invocados por el actor.
CAPITULO III.
DEL FALLO.
Por la las razones ya expuestas y por aplicación de la presunción legal contenida en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA POR EL CIUDADANO DENNY MENDEZ PRADA, asistido por el Procurador de Trabajadores, abogado JULIO CESAR MARQUEZ ARIAS, contra la empresa denominada “PASTELITOS CARLOS” C.A. representada por el ciudadano ARCAN NASSER NASSER. Como consecuencia de tal declaratoria se CONDENA a la empresa denominada “PASTELITOS CARLOS” C.A. a pagar al demandante los siguientes conceptos laborales: A.- PREAVISO: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.) La cantidad de noventa y dos mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 92.443, 95) equivalentes a quince (15) días de salario. Resulta esta cantidad de multiplicar el sueldo diario argüido por el actor por el número de días alegados.- B.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.) La cantidad de sesenta y un mil seiscientos bolívares con treinta céntimos (Bs. 61.600.30.) que es equivalente a diez días de sueldo multiplicados por el salario diario.- C.- ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.). La cantidad de noventa y dos mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 92.443,95) equivalente a quince días de salario, tomando como base para el cálculo el salario diario.- D.- INTERESES:: La cantidad de seis mil novecientos treinta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 6.933,25) bolívares.- E.- VACACIONES FRACCIONADAS: (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.) La cantidad de cincuenta y cinco mil ciento setenta y seis bolívares (Bs. 55.176.00) equivalente a 9,5 días de salario, tomando como referencia el sueldo diario.- F.- DIFERENCIA SALARIAL: (Artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo.) La cantidad de doscientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares (Bs. 249. 482.00) equivalentes a ciento cincuenta y dos (152) días; a razón de 1.641,33 bolívares diarios.- G.- UTILIDADES: (Artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.) La cantidad de treinta y seis mil trescientos bolívares (Bs. 36.300.00) equivalente a 6,25 días de salario, multiplicados por el diario de 5.808 bolívares.-H-- DÍAS DOMINGOS: (Artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.) La cantidad de ciento setenta y cuatro mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 174.240.00) equivalente al pago de veinte (20) domingos, a razón de 8.712 bolívares diarios.- I.- QUINCENA RETENIDA: La cantidad de sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 62.500.00.) Pagará entonces el demandado la cantidad de: OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 831.119.45.) por los conceptos laborales exigidos; igualmente se le condena al pago de la corrección monetaria, la cual se calcula sobre la base de todos los conceptos adeudados, acatando el IPC suministrado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que entró en mora la obligación hasta el siete de enero del corriente, dado que la demora del tribunal en producir decisión no es imputable al perdidoso. Pagará entonces la cantidad de: CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.737.386.8); más la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 215.043.79.) por los intereses moratorios generados desde la fecha en que entró en mora la obligación hasta la fecha de la decisión; calculados sobre los conceptos de antigüedad, utilidades y preaviso, a la rata promedio del interés utilizado para el cálculo de prestaciones sociales suministrado por el Banco Central de Venezuela. No se calcula hasta la fecha del definitivo pago porque es un acontecimiento futuro e incierto y ello violaría el principio de exhaustividad. Por lo tanto el monto total de la condena es la cantidad de: CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.783.550.04.) Se condena en costas a la parte perdidosa. Así se decide. Por cuanto la sentencia sale fuera de término líbrense boletas para la partes, haciéndoles saber que una vez conste en autos la ultimo notificación comenzará a correr el lapso para ejercer el recurso de apelación. Tómense en cuenta las direcciones que de ambas obren en autos para la ejecución de la notificación. Cópiese, certifíquese, regístrese, publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA.
LA SECRETARIA.
DAMIANA GARCIA SALAZAR.
En la misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 AM) se publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Sria.
|