REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

Ejido, 11 de Enero de 2005.
194° y 145°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nro. 2.084.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: PABLO EMILIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.964.160, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.-----------------------------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE
DEL DEMANDANTE: NAUDY RAMON VERGARA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.909.764, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.268, de este domicilio y hábil.---------------------------------------

DEMANDADO: FRANCISCO EMILIO RUIZ CARRASQUILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.905.585, actuando en nombre y representación de la Asociación Civil “AUGUSTO COMTE”, domiciliada en la ciudad de Ejido del Estado Mérida, Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 09 de Mayo de 1.995, anotado bajo el N° 31, Tomo 6, Protocolo 1°, Trimestre 2do, del referido año, de este domicilio y hábil.-----------------------------------------------------------

APODERADOS JUDICIALES
DEL DEMANDADO: EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, CLARA GISELA UZCATEGUI y DAFNE GLADYS HERNÁNDEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.428.056, V- 8.004.407 y V- 11.957.994, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido del Estado Mérida y hábiles, Abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.721, 48.241 y 65.490 en su orden.-------------------------------

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES POR CANON DE ARRENDAMIENTO.----------------



ÚNICO

Al folio cuarenta y ocho (48) de la pieza principal del expediente antes identificado, cursa diligencia suscrita por el propio actor PABLO EMILIO DÍAZ, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio NAUDY RAMÓN VERGARA TORREALBA, en la que expone lo siguiente:
“...En horas de despacho del día de hoy 08 de Noviembre del 2004, presente ante este Tribunal el ciudadano … asistido… por el Abogado en Ejercicio…, y expone: Visto que ha transcurrido más de un año sin que la parte demandada haya efectuado algún tipo de acto, el cual el último se efectuó en fecha; 06-11-2003, insertado en el folio 47, es que solicito muy respetuosamente a este Tribunal que decrete la perención de la Instancia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente..."

Establece el artículo citado por la parte actora en su encabezamiento 1o siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."

Por otro lado, el Artículo 269 Ejusdem, reza:
"La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente".

De la revisión minuciosa hecha al presente expediente, se observa que la última actuación de parte realizada fue hecha en fecha Veintiocho de mayo de dos mil tres, (28-05-2003), cursante al folio treinta y seis (36) y que corresponde a la Revocatoria total y expresa del Instrumento Poder Apud Acta otorgado por el Demandado FRANCISCO EMILIO RUIZ CARRASQUILLA a los Abogados en Ejercicios EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, CLARA GISELA UZCATEGUI y DAFNE GLADYS HERNÁNDEZ PAREDES, acto en el cual, éste se hizo asistir por el Abogado en Ejercicio PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.024.117, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.557, y no la señalada por el actor (06-11-2003) que se corresponde a una actuación exclusiva del Alguacil, agregando una Boleta de Notificación librada por este Tribunal a las partes con ocasión a la resolución de una incidencia. Por tanto desde el 28 de Mayo de 2.003, fecha tomada por este Juzgador como ultima actuación de parte, hasta la fecha en que diligenció el actor solicitando la perención de la Instancia, 8 de Noviembre de 2.004, transcurrió en exceso un año, tiempo suficiente para perimir la instancia. Ahora bien, por cuanto es evidente la paralización que hay en el presente proceso, se hace necesario resolver si debe notificarse a las partes conforme al Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. A criterio de quien decide, la Notificación de las partes para la continuación del proceso establecido en el Artículo 14, esta íntimamente vinculada con lo establecido en el Artículo 233, Ejusdem, el cual establece: “Cuando por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del Juicio o para la realización de algún acto del proceso” (Subrayado mío). De aquí, que este sentenciador es del criterio que siendo que en la presente causa, debido a la inacción de las parte, no procede ningún otro acto del proceso, sino que procede por obligarlo así la norma y por ser esta Institución – La perención de la Instancia de orden público, es completamente inoficioso, ineficaz, retardatario y contrario al Artículo 26 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y a principios fundamentales del proceso, como lo es, “que los procesos deben llegar a su fin” y no quedar perennemente abiertos, notificar a las partes para la continuación del proceso cuando el único resultado que se va obtener es que este Tribunal declare la perención de la instancia.
En mérito a las consideraciones anteriores este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Perimida la presente instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, y por tanto extinguido el proceso. SEGUNDO: se ordena el archivo definitivo del expediente, después de vencido el lapso a que se contrae el Artículo 252 ejusdem, sin que las partes hallan ejercido los recursos respectivos, los cuales comenzaran a correr una vez que conste en autos, la última notificación de las partes de esta decisión, cuya realización es implícita según los términos de esta sentencia. TERCERO: Se deja sin efecto la medida de secuestro decretadas por este Tribunal una vez declarada definitivamente firme este fallo y así se establece.- DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Ejido, a los once (11) días del mes de Enero de dos mil cinco (2.005). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. YULIO J. SOLORZANO R. EL SECRETARIO,



ABG. HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO.
En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al alguacil. Así mismo, se publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00am) del día y se dejo copia certificada en el archivo.-


CONTRERAS DELGADO SRIO.



YJSR/hocd/jm.-
Exp. N° 2.084.-