REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
Ejido, 17 de Enero de 2.005.-
195° y 144°
EXPEDIENTE Nro. 2.283.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE MARQÜINA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en esta ciudad de Mérida, portador de la cédula de Identidad Nro V- 4.493.551, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.794, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ARIS YURI DEL CARMEN FLORES REQUENE y GUILLERMO ANTONIO CALDERÓN DUGARTE, ambos venezolanos, mayores de edad, soltera la primera y casado el segundo, domiciliados en la ciudad de Caracas Distrito Metropolitano de la República Bolivariana de Venezuela, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.366.246 y V- 8.010.368, respectivamente, y civilmente hábiles.-------------------------------------------
DEMANDADO: OSWALDO ROJAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.022.131, comerciante, domiciliado en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil.-----------------------------------------------------------
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES POR CANON DE ARRENDAMIENTO.----------------
Observa el Tribunal de la revisión minuciosa realizada al expediente, ut supra identificado, que el profesional del Derecho LUIS ENRIQUE MARQUINA PEREZ, en reiteradas oportunidades ha solicitado le sea decretada MEDIDA PROVISIONAL DE SECUESTRO con fundamento en el Artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, sobre un galpón y su correspondiente lote de terreno, ubicado en la Avenida Fernández Peña, al lado del Inmueble N° 131, de la Ciudad de Ejido, Estado Mérida, propiedad de sus representados, ciudadanos ARIS YURI DEL CARMEN FLORES REQUENA y GUILLERMO ANTONIO CALDERON DUGARTE, y que esta ocupado actualmente por el ciudadano OSWALDO ROJAS MORALES.
Las peticiones innumerables elevadas por el Dr. LUIS MARQUINA, reposan en la pieza principal del expediente. Así tenemos, la cursante al folio veintitrés (23), acompañada de treinta cuatro (34) recibos de pago de canon de arrendamiento hasta el mes de Diciembre de 2003, la cursante al folio setenta (70) acompañada de una Inspección Judicial practicada en el local sujeto a suerte en este procedimiento y las cursantes a los folios noventa y cuatro (94) y noventa y seis (96), insistiendo por considerar llenos los extremos de Ley, decretar la medida de secuestro por parte de este Tribunal.
Bajo el principio de escrituración, consagrado por nuestro legislador patrio en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil vigente, que reza entre otras cosas: “…Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización…” concatenado con el Artículo 108 Ejusdem, que señala: "...El Secretario… cuidará de que éstos conserven el orden cronológico de las actuaciones…” las diligencias suscritas por el Dr. LUIS ENRIQUE MARQUINA PEREZ, Apoderado Judicial de los señores ARIS YURI DEL CARMEN FLORES REQUENA y GUILLERMO ANTONIO CALDERÓN DUGARTE, deben constar es en el cuaderno de medida abierto al efecto, conforme al Artículo 604, del mismo Código. En tal sentido, se ordena al Secretario del Tribunal, PRIMERO: Desglosar de la pieza principal del expediente las siguientes diligencias: a) La cursante al folio veintitrés (23), acompañada de los treinta y cuatro (34) recibos de pago de canon de arrendamiento que van del folio veinticuatro (24) al folio cincuenta y seis (56) ambos inclusive; b) La cursante al folio setenta (70), acompañada de la Inspección Judicial signada bajo el Nro. 2.201 que va del folio setenta y uno (71) al folio ochenta y seis (86) y finalmente las cursante a los folios noventa y cuatro (94) y noventa y seis (96), señaladas ut supra, y SEGUNDO: Salvar toda enmendadura de foliatura, a tenor del Artículo 109 Ibidem.
SOBRE LAS MULTIPLES SOLICITUDES DE LA MEDIDA DE SECUESTRO
A propósito de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES DE CANON DE ARRENDAMIENTO, que interpuso el Dr. LUIS ENRIQUE MARQUINA PEREZ, es que solicito el decreto de la medida de secuestro sobre el referido galpón y su correspondiente lote de terreno, ubicado en la Avenida Fernández Peña, al lado del local 131, Ejido, Estado Mérida, y que está ocupado actualmente por el ciudadano OSWALDO ROJAS MORALES, la cual fue atendida por este Despacho Judicial en fecha Diez (10) de Agosto de dos mil cuatro (2004). En esa oportunidad, por sentencia interlocutoria, se señaló entre otras cosas:
“… El hecho de que en ese local sobre el cual se pide recaiga la medida preventiva de secuestro o el Desalojo, se deban los servicios públicos mencionados, no hace procedente el decreto de la medida, toda vez que las causales para la procedencia de una medida de secuestro son taxativas y en el ordinal 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el Apoderado Actor, no está ello contemplado como causal para decretarla …
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, se abstiene de decretar la medida preventiva de secuestro solicitada por el Abogado en Ejercicio LUIS ENRIQUE MARQUINA PEREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ARIS YÜRI DEL CARMEN FLORES REQUENA y GUILLERMO ANTONIO CALDERÓN DUGARTE, por considerar que no están llenos los requisitos de Ley exigidos en el Artículo 585 del mismo Código Adjetivo Procesal, que habla del PERICULUM IN MORA y FUMUS BONIS IURIS, aplicable a todo tipo medida cautelar para su decreto, en concordancia con el Artículo 599 ordinal 7° Ibidem, que aunque contempla la falta de pago de pensiones de arrendamientos, esta no fue suficientemente acreditada por el solicitante…”
La sentencia interlocutoria transcrita de forma parcial anteriormente, en ningún momento fue impugnada o apelada por el actor, a pesar de que estaba a Derecho, produciéndose los efectos de una decisión con carácter definitivamente firme (subrayado nuestro). Sin embargo, a través de sus diligencias se conoce con claridad, que la óptica (sentido figurado) del Dr. LUIS ENRIQUE MARQUINA PÉREZ, es que con el aporte de los treinta y cuatro (34) recibos de pago de canon de arrendamiento hasta el mes de diciembre de 2003, más la Inspección Judicial practicada al local, queda demostrado suficientemente los extremos de Ley (Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil), como para decretarle la medida "n" veces solicitada. Pero es el caso, que inicialmente cuando esta medida se le negó, se hizo bajo la razón de que no se cumplían con el PERICULUM IN MORA Y EL FUMUS BONI IURIS, y no bajo el pretexto de que se le negaba hasta tanto este cumpliera con las exigencias de Ley para decretar la medida. Es mas, a su pretensión, se opone la norma del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que en su encabezamiento reza:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”
Por tanto, aceptar la exigencia del apoderado actor en este momento, de decretar a su favor el secuestro del bien inmueble objeto de la presente causa, es vulnerar la disposición última citada porque reformaríamos o revocaríamos una sentencia interlocutoria, que era apelable, cuya competencia funcional, está dada sólo a los jueces de Primera Instancia en lo Civil, hacerlo por vía de ese recurso, y así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA el pedimento efectuado por el Dr. LUIS ENRIQUE MARQUINA PÉREZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ARIS YÜRI DEL CARMEN FLORES REQUENA y GUILLERMO ANTONIO CALDERÓN DUGARTE; de que se decrete a su favor el secuestro sobre un bien inmueble consistente en un galpón y su respectivo lote de terreno, ubicado en la Avenida Fernández Peña, al lado del inmueble Nro. 131, de esta ciudad Ejido, Estado Mérida, y que esta ocupado actualmente por el ciudadano OSWALDO ROJAS MORALES, parte demandada en este juicio, por encontrarse definitivamente firme la sentencia Interlocutoria de fecha 10 de Agosto de 2.004, que le negó inicialmente lo aquí solicitado y que no puede ser revocada o reformada por esta instancia, a tenor del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. YULIO J. SOLORZANO R. EL SECRETARIO,
ABG. HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00am) del día y se dejo copia certificada en el archivo.-
CONTRERAS DELGADO SRIO.
YJSR/hocd/jm.-
Exp. N° 2.283.-