LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Nueva Bolivia, Veinticinco de Enero de dos mil cinco.-
194° y 145°


Versa la presente causa sobre un juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el Ciudadano FRANCISCO ANTONIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.699.644, domiciliado en la Población de Palmarito estado Mérida, debidamente asistido por el Procurador del Trabajo Abogado JULIO CESAR MARQUEZ ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.007 y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.273.666, contra la Empresa AGROPECUARIA AGUA AZUL C. A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 16 de Marzo de 1988, bajo el N ° 1, Tomo XLIV.
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación al fondo de la demanda, compareció Ciudadano CARLOS ALBERTO SULBARAN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.624.143, actuando en nombre y representación de la Empresa Mercantil AGROPECUARIA AGUA AZUL C.A., debidamente asistido por el abogado JOSE OSWALDO CAÑAS SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 50.095, y en nombre de su representada procedió a oponer la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos establecidos en el artículo 340 del mismo Código, específicamente, lo establecido en el ordinal 4° en concordancia con el artículo 57, ordinal 3° de la Ley Procesal Laboral.
Denuncia la parte demandada el defecto en que incurre la parte actora en su escrito libelar, por no determinar con precisión el objeto de la pretensión, lo que atenta al derecho que tiene su representada de su legitima defensa, y que al no estar todos los conceptos debidamente especificados cercena el derecho al conocimiento de hechos que pueden ser importantes en la defensa de los intereses de su representada.
Y en resumen expone:
Que la parte actora incurrió en un error en su libelo de demanda, como lo es el del ordinal “E” cuando se refiere a los intereses por Fideicomiso, por cuanto no especifica el porcentaje que tomo en cuenta para el calculo de estos intereses, dejando en indefensión a su representada quien al no conocer cual tipo de porcentaje se tomo en cuenta para el cálculo de dichos intereses no puede realizar una efectiva defensa negándolos o aceptándolos, lo cual deja en desventaja a su representada al momento de ejercer su derecho a la defensa.
Por ultimo solicitó al Tribunal declare con lugar la cuestión previa opuesta.

Así las cosas tenemos:

El Libelo de demanda es la única oportunidad que tiene el actor para determinar cual o cuales hechos constituyen la base de su pretensión procesal. Por su parte, las cuestiones previas tienen por objeto depurar el proceso e incluso, en ocasiones como la de autos delimitar los hechos que constituyen la pretensión, bien porque el actor obvió indicarlos o lo hizo de forma insuficiente, teniendo dichas cuestiones previas como propósito y fin no solo como se indicó anteriormente, depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es garantizar el verdadero derecho a la defensa.
En este sentido, la parte demandante al no hacer uso de la facultad conferida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal tiene como contradicha la cuestión previa opuesta por la parte actora y pasa a resolver la procedencia o no de la cuestión previa, por defecto de forma alegada por la accionada en la presente causa.
De la lectura del escrito cabeza de autos, así como del escrito de oposición de la cuestión previa presentado por la demandada tenemos:
Alega la demandada el defecto de forma en que incurre la parte actora en la pretensión de pago por concepto intereses por fideicomiso, ya que, la actora no especifica el porcentaje que tomo en cuenta para el cálculo de estos intereses. Defecto alegado por la demandada que resulta imperioso declarar procedente, ya que se infiere del escrito cabeza de autos, que la parte demandante reclama dicho concepto, estimándolo en la cantidad de 378.502,02 Bolívares, que le corresponde desde el 15-06-1996 hasta el día 22-12-2003, sin expresar en forma clara y precisa como obtuvo la tasa de interés aplicada, de tal manera es necesario ordenar a la parte accionante en la dispositiva de este fallo, a subsanar el defecto u omisiones invocados por la demandada de autos, y así se establece.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA DE DEFECTO DE FORMA, prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación de la Empresa demandada CARLOS ALBERTO SULBARAN TORRES, antes identificado.
SEGUNDO: En consecuencia, y en virtud de la declaratoria con anterior, se ordena a la parte demandante indicar dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguiente, una vez que conste en autos la ultima notificación de las partes, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla de este Tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Indicar en forma clara y precisa e inequívoca como obtuvo el porcentaje de interés o rata aplicada para determinar los intereses por fideicomiso.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante.

Copiase, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MINICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de 2005.


LA JUEZA PROVISORIO


Abga. Alvis Belandria E.

LA SECRETARIA TITULAR


Abga. Norma Matheus U.



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 1:30 p.m. de la tarde, previo pregón de Ley, se expidieron las copias certificadas para el archivo y las Boletas ordenadas.


Scria.,