JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA. Mérida, catorce de enero de dos mil cuatro
195º Y 144º
EXP. 6400
La presente causa ingresa en custodia del Despacho por auto de admisión del 30 de junio del 2003, según demanda interpuesta por la abogada ROSA ELVIRA MAIGUA, quien funge como Endosataria en Procuración de una (1) Letra de Cambio aceptada para ser pagada por PABLO SALCEDO y como AVALISTA DIGNA CASTILLO DE SALCEDO, todos identificados en autos por TRES MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 3.000.000.oo), consta a los folios 73,74 y 75 acreditación de los apoderados judiciales de los demandados, quienes en fundamento a lo estatuido en los artículos 651 y 652 de la Ley Adjetiva Procesal Civil formulan oposición al Decreto Intimatorio el 11 de Agosto del 2004 y llegado la oportunidad procesal para dar contestaciòn a la demanda, optaron por oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 6to del artìculo 346 de la Ley Adjetiva Civil, como es el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el ordinal 5to del artìculo 340 ibidem (omisis), arguyen:“ que en la demanda no se expresa el nombre, apellido y domicilio del demandante, ni el carácter que tiene y que ese defecto a su criterio invalida la demanda, por violación del artìculo 140 ibidem (omisis), transcribe contenido del escrito libelar y concluye en que ROSA ELVIRA MAIGUA acepto se endosataria en procuración; (sic) ello no le da el carácter de demandante a titulo personal. Alega elementos de derecho, los que este Juzgador valorara, apreciara o no a los fines de decidir la procedencia o no de la cuestión previa opuesta”. Ahora bien, verifica el Despacho que en escrito presentado por el abogado Alberto Rojas Lobo, apoderado judicial acreditado en autos de la accionante, mediante el cual subsana voluntariamente la cuestión previa promovida en su contra inserta al folio 79 en los términos siguientes: …. (sic)… “ que cuando se demanda una letra la cual esta endosada en procuración, cuando la misma se endosa se traspasa todos y cada uno (sic) de los derechos de la letra de cambio al endosatario del endosante, es decir, traspasa la acreencia a la otra persona, de esta forma el endosatario (sic), en éste caso puede accionar en nombre propio ya que la misma tiene las facultades de demandar, convenir, desistir, transigir recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes finiquitos y en fin para que me represente en todo cuanto sea necesario para el logro del pago de la obligación aquí establecida, (sic).. es claro el endoso, por tal motivo se demando en nombre propio, es decir del tenedor legal de la letra ciudadana Rosa Elvira Maigua,, en cuanto el domicilio procesal esta claro y preciso en el Capitulo IV folio 02 y vuelto del presente expediente: Calle Primavera, Nº 1-71 Hoyada de Milla Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mèrida, nombre del demandado: Rosa Elvira Maigua, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 8.495.172, y en cuanto el carácter que tiene es a nombre propio. Concluye solicitando se declare con lugar el presente escrito de subsanar cuestiones previas y se continué el presente proceso. Quedan de esta manera contestadas y subsanadas las cuestiones previas promovidas por el sujeto activo. Ahora bien el Despacho, a los efectos de pronunciase sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta como de la subsanación a la misma, deja expresa constancia de las siguientes consideraciones. Ha sido constante, pacifica y reiterada nuestra Doctrina como la Jurisprudencia Patria, en sostener que las cuestiones previas contenidas en nuestra Ley Adjetiva Procesal Civil, conllevan, estrictu sensu el principio Depurador de un proceso y precisamente sea el estadio procesal elegido por el accionado previsto en el artìculo 346 Ibidem, y de allí el accionante se vera compelido a responder sobre las objeciones formuladas en un lapso perentorio de cinco dìas de despacho al vencimiento al lapso del emplazamiento. A tal efecto, distingue el tambièn artìculo 351 Ejusdem, que: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artìculo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artìculo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho dìas para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decide en el décimo dìa siguiente al ultimo de aquella articulación, con vista a las conclusiones escritas que puedan presentar las partes”. De allí que el artìculo 352 esta estrechamente vinculado con el artìculo 358 ordinal 2do ibidem, cuando establece de manera obligante: “Sino no se hubiesen alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestaciòn al fondo de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado la contestaciòn tendrá lugar:…. aquí el Legislador sabiamente estableció dos posibles supuestos para el tramite y conclusión de las cuestiones previas antes indicadas, como es: En primer lugar, requiere que la parte querellante concurra dentro del lapso legal previsto en el artìculo 350 como son los cinco dìas siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento y subsane voluntariamente la cuestión previa opuesta, de ocurrir como en efecto acaecio en este caso, ope legis se apertura simultáneamente al vencimiento de èste un lapso de cinco dìas de despacho para que el accionado de contestaciòn al fondo de la demanda, lapso que inexorablemente comienza a computarse a partir del dìa siguiente de despacho en que el accionante voluntariamente subsano la cuestión previa de marras, y por consiguiente el Despacho es del criterio que no se apertura ninguna articulación probatoria Y POR CONSIGUIENTE NO QUEDA ATADO EL JUZGADOR PARA EMITIR NINGUN PRONUNCIAMIENTO AL RESPECTO. ASÌ SE RESUELVE, aunado a esta apreciación, se constata que luego de la corrección voluntaria ejecutada, la accionada o su representación judicial no desplegó ninguna actividad procesal para disentir, impugnara u objetar la subsanación formulada, de donde infiere el Despacho que los sujetos pasivos convalidaron y aceptaron lo manifestado por el querellante. ASÌ SE RESUELVE.-……………………………………………………..
En tal sentido es oportuno determinar que en estos dos supuestos y para dejar sentado el criterio sustentado al respecto por este Juzgador, como es que no en todos los casos de tramitación de las cuestiones previas contenidas en el artìculo 346 ibidem, se debe esperar un pronunciamiento del Despacho que recaiga sobre la procedencia o no de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3 y 6, ya que como antes se apunto, si el accionante una vez opuesta las cuestiones previas antes indicadas concurre voluntariamente dentro del lapso legal infra indicado, no se apertura articulación probatoria ni queda supeditado a pronunciamiento del Tribunal para la continuación de la causa, ya que la parte accionada debe desplegar una conducta procesal afanosa para percibir las resultas de su objeción y verificar si el demandante concurre y subsana de manera voluntaria las cuestiones opuestas, ya que al darse este supuesto procesal de manera insoslayable debe dar contestaciòn al fondo de la demanda como lo ordena el ordinal 2do del artìculo 358 ibidem. Pues de lo contrario al no enmendarse voluntariamente, o formulada extemporáneamente o contradecirla, entonces si se debe dar vigencia al segundo supuesto de aperturar la articulación probatoria y pronunciamiento del Juzgador para declarar con o sin lugar la cuestión previa tramitada, ya que solo y únicamente esta reservada procesalmente este supuesto para los casos antes expuestos como bien lo impone la parte infine del aludido ordinal. Que en el caso de marras, la demandada al proponer la cuestión previa del ordinal 6to del artìculo 346, como era el defecto de forma del escrito libelar, según adujo por no cumplir con lo establecido en el ordinal 5to del artìculo 340 ibidem, comprobándose palmariamente que dentro del lapso legal exigido por el artìculo 350, el querellante concurrió y voluntariamente subsano la cuestión previa propuesta, y en razón a la argumentación de derecho antes transcrita y criterio del Despacho, se declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta contra el accionante relativa al ordinal 6to del artìculo 346 ibidem, dada la corrección formulada por la representación de la actora dentro del lapso legal previsto en el artìculo 350 ejusdem, en consecuencia la contestaciòn al fondo de la demanda debe realizarse dentro de los cinco dìas siguientes a la conducta procesal desplegada por el actor como lo impone el encabezamiento del ordinal 2do del artìculo 358 ibim, por haber corregido voluntariamente la cuestión previa planteada oportunamente. ASÌ SEDECIDE.-……………………………………………………..
Motivo por el cual se declaran sin lugar los escritos de pruebas consignados por las partes, por cuanto como antes se trató que para el trámite de esta cuestión previa no fue era necesario aperturar la articulación probatoria que ordena el artìculo 352 ejusdem. ASÌ SE RESUELVE.-…………........................
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal previsto en el artìculo 10 de la invocada Ley Adjetiva Civil, dado las múltiples ocupaciones que se producen en las horas del Despacho y a los fines de mantener incólume el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el debido proceso, se ordena la Notificación de las pares y una vez que conste en autos cumplida esta misión quedan aperturados los lapsos de ley.-………………………………..
EL JUEZ PROVISORIO
LUIS RAMON FLORES GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR:
GLEDYS DÌAZ SANCHEZ.-
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