REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
195° y 144°
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIALDEL
ESTADO MÉRIDA.-
EXPEDIENTE N° 5169
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA
VISTOS.
ADMISION: 30 ABRIL DE 1996
LA NARRATIVA.
Cumplidas las exigencias del auto de avocamiento emitido el 14 de febrero del 2001 (f.72) y articulo 90 de la Ley Adjetiva Civil, se acuerda y se ordena la reanudaciòn de la presente causa al estado de dictar la respectiva Sentencia definitiva, dejando expresa constancia el Despacho que la data de este causa es desde el 30 de Abril de 1996 (F.11) lo que significa lamentablemente que estos Justiciables realmente se les privo de conocer dentro de los limites del artìculo 515 ibidem la solución de una Justicia Expedita tal como hoy por hoy lo ordena el artìculo 26 de la vigente Carta Magna, en consecuencia el Despacho se avoca a conocer con detalles los entretelones que rodea el conflicto de intereses entres las partes involucradas en esta Litis, en consecuencia, observa quien aquí decide, que la acción propuesta por el accionante versa según afirma en su escrito libelar, que como propietario del inmueble ubicado en el sector “La Lomita” Jurisdicción de este Municipio Libertador que describe en sus medidas y linderos y quedan reproducidos ad-Literen en este escrito, convino en venderle a la accionada JUSTINA MARQUEZ DE MOLINA identificada en autos el mismo inmueble según documento que acompaña marcado con la letra “C” y por el cual recibe CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 50.000.oo) a cuenta de la venta, transcribe textualmente el documento de venta invocado, asevera que en base a los razonamientos expuestos recurre a esta competente autoridad para demandar como en efecto demanda a JUSTINA MARQUEZ DE MOLINA en su carácter de compradora para que convenga o en su lugar sea condenada en: 1)En la Resolución del Contrato de Venta según el documento que acompaña con la letra “C”. 2) Pagar las Costas y Costros del proceso y 3) Se reserva accionar por daños y perjuicios, fundamenta la demanda en el documento marcado con la letra “C” y el artìculo 1.167 del Còdigo Sustantivo Civil, concluye en pedir la resolución del contrato de venta por haber incumplido la demandada sus obligaciones, reseña las múltiples gestiones amistosas realizadas para que la compradora le pagará el valor del inmueble que asciende a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 3.000.000.oo) sostiene el derecho que le asiste a la demandada para exigir la devolución de los Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000.oo) conforme al documento privado antes indicado, finaliza sin estimar la demanda, se admita, se declare con lugar y se condene en costas.-……………………………………………………..
Acordada su ingreso se ordeno el emplazamiento de la sujeta pasiva quien citada de acuerdo a lo pautado en el artìculo 218 ibim (vtoF.15) comparece el 25 de julio de 1.996 su representante legal acreditada en autos MARIA ZENOVIA RAMIREZ identificada en las actas del expediente quien consigno escrito de contestaciòn al fondo de la demanda y propone Reconvención (F18), entre sus defensas de fondo expuso: “ Que rechaza y contradice los hechos como el derecho invocado en su contra por la Resolución del Contrato de venta del lote de terreno que el actor le vendiera a su Patrocinada que describe en sus linderos y medidas, afirma que lo único claro y preciso es que el actor recibió de su mandante la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000.oo) no indica los hechos en que basa el incumplimiento a la resoluciòn del contrato demandado, solo en las conclusiones pretende sorprender la buena Fe del Juzgador cuando afirma que su mandante pague al actor la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000.oo) pero no dice de donde sale esa cantidad, pues en todo el resto del libelo nunca se menciona cantidad mayor de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000.oo), ni como la activada debía pagar esa cantidad, que lo màs inverosímil y falta de objetividad es pretender hacer valer un derecho en una simple copia de un documento privado que no es admisible como medio de prueba, y por consiguiente solicita del Tribunal le niegue cualquier valor probatorio que sirva de fundamento a la acción intentada como instrumento base de la demanda, pues para la validez del documento privado, la formalidad esencial es la firma como lo establece el articulo 1.368 del Còdigo Sustantivo Civil, por tanto en el presente caso no hay prueba documental que lleve a la convicción del Juzgador que lo afirmado por el actor sea cierto, razones suficientes para que se declare sin lugar la demanda intentada en contra de su representada con la correspondiente condenatoria en costas. En cuanto a la Intimaciòn solicitada para que la accionada exhiba el documento original de acuerdo al artìculo 436 Ejusdem, asegura que es obvio negarle al actor esa solicitud, por cuanto es materialmente imposible tal exhibición, ya que ese documento privado solo estuvo en manos del actor y jamás regreso a su mandante a pesar de los requerimientos para su devolución, como fue el ejercido por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picòn Salas donde cito al vendedor y aún cuando éste no compareciò dejo para que le fuera entregado un recibo original por la venta del inmueble, ya que el original se le había extraviado, documento que acompaña a este escrito, concluye proponiendo de acuerdo al artìculo 36l ibim Reconvención por Cumplimiento de Contrato de Venta contra el accionante de acuerdo al artìculo 1.167 del Còdigo Sustantivo Civil, como es la Ejecuciòn del Contrato de Venta, afirma que efectivamente compro al querellante el terreno descrito en autos, que esta negociación se realizo el mes de agosto de 1993 por el precio de CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 50.000.oo), alega una serie de hechos relativos a la materialización de la operación de compra venta y por esas razones Reconviene al accionante PEDRO ANTONIO MORA ACEVEDO para que convenga en: 1) Otorgarle el documento de venta definitivo del inmueble objeto de esta Litis y 2) Pagar las costas y costos del proceso. Estima la Reconvención en CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 4,800.000.oo). Solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble se reserva accionar daños y perjuicios, se admite y se declare con lugar en la sentencia definitiva,-………………….…………………………
Admitida la Contra-Demanda el 30 de Julio del mismo año (F.26), el actor reconvenido consigno escrito de contestaciòn (F.28) de donde resalta: “ Que rechaza y contradice lo afirmado por la accionada-reconviniente cuando afirma que solo compro el terreno antes identificado, reitera el contenido del documento público que acompaño al libelo de la demanda donde con meridiana claridad, resalta la propiedad Registral del inmueble en cuestión, reafirma la validez del documento marcado con la letra “C” como documento fundamental de la demanda firmado por la accionada y su persona donde se determina con precisión el objeto de la negociación firmado el 07 de marzo de 1994, por tanto compro el terreno y las mejoras, rechaza el pedimento de la sujeta pasiva cuando solicita al Tribunal no le de ningún valor probatorio al documento que acompaño al escrito libelar marcado con la letra “C” y que sirve de fundamento de la acción, ya que solicito la exhibición del mismo, desconoce en su contenido y firma el recibo de fecha 04 de octubre de 1994 acompañado a esa reconvención, se opone al decreto a la medida cautelar solicitada, de esta manera a su criterio deja contestada la reconvención. Aperturado a pruebas, ambas partes consignaron escritos contentivos del material que estiman conducente para demostrar sus alegaciones y afirmaciones, presentaron sus respectivos informes y conclusiones escritas, todo lo que serán debidamente valorados, apreciados o no siempre y cuando se ajusten a los parámetros legales propios a este juicio. ASÌ SE DECIDE.-..............

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Efectivamente esta comprobado en autos que la demanda fue admitida y tramitada por el procedimiento del juicio ordinario conforme a lo previsto en los artículos 1.138, 1.159, 1.167y 1.138 del Còdigo Sustantivo Civil en consonancia a lo exigido por los artículos 12,15, 243, 340 y 344 de la Ley Adjetiva Civil y por ser el Tribunal competente por razón del Territorio y la Cuantía. en consecuencia, siendo la oportunidad para decidir, previa a la sentencia definitiva se deja constancia de las siguientes consideraciones: Que la síntesis a la controversia emanada de la revisión minuciosa y rigurosa en las setenta y seis (76) actas procesales que cursan en este expediente, resalta que las partes cumplieron los actos propios de este juicio dentro de los lapsos procesales previstos en la normativa que rige este procedimiento del juicio ordinario. ASÌ SE RESUELVE.-……………………
La accionada dio contestaciòn a la demanda contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, y a tal fin arguye como defensa de fondo que es inverosímil que el actor pretenda fundamentar la acción de Resolución del Contrato de Venta suscrito entre ambas partes en una copia simple como es la acompañada al escrito libelar marcada con la letra “C”, que no señala cuales son los hechos que dan motivo al incumplimiento demandado, que es cierto que suscribió contrato de compra-venta sobre el inmueble descrito en autos y por el cual le cancelo CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 50.000.oo) monto del precio convenido con el vendedor, que no adeuda nada por este concepto, pretende el actor sorprender la buena Fe del Tribunal al afirmar que fueron múltiples las gestiones amistosas para que su Patrocinada cancele TRES MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 3.000.000.oo) por la compra-venta, razones suficientes para que se declare sin lugar la demanda en su contra y se le condene en costas y costos. Ahora bien detecta el Despacho, que luego de esta replica a lo argumentado por el actor como defensa de fondo, infiere el Despacho el desconocimiento a la copia simple base de la acción resolutoria siendo evidente que luego al vencimiento del acto de la contestaciòn al fondo de la demanda, estos argumentos en contra del actor no fueron refutados con ninguna otra conducta procesal para desvirtuarlos, como bien lo impone el artìculo 429 ibidem omisión o silencio procesal que hace vinculante el convenimiento parcial aludido por la accionada cuando acepta la ejecución del negocio jurídico abordado por el querellante, en cuanto como bien lo apunta en su escrito libelar cuando convino (sic) con Justina Márquez de Molina aquien identifica plenamente para venderle el inmueble adquirido por compra al ciudadano ISABELINO MORA. En consecuencia a juicio del Despacho ese silencio procesal debe subsumirse en las previsiones contenidas en los artículos 213 y 429 ejusdem y por consiguiente la copia simple objetada debe desecharse del proceso por no ejercer ninguna eficacia o certeza jurídica para sustentar los alegatos esgrimidos en el escrito de la demanda. ASÌ SE RESUELVE.-……………..
Al respecto el artìculo 434 ibidem señala: “ Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos………………………..…………………………….
…….En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince dìas del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse, después no se le admitieran otros”………………………………………………………..
Es evidente y así se desprende de las alegaciones esgrimidas por la representación judicial de la accionada, que el actor baso su acción en una copia simple del documento sobre el cual solicito la exhibición del mismo por la sujeta pasiva, quien en su oportunidad legal a criterio del Despacho luego de la exposición realizada en el acto fijado por el Tribunal, que este documento, como bien lo afirmo la querellada nunca estuvo en su poder, elementos suficientes para determinar, que efectivamente el actor no acompaño a su escrito libelar el documento fundamental de la demanda, y esa omisión engendra igualmente que se tenga como inexistente en las actas de este juicio como instrumento indispensable para la decisión de la litis. ASÌ SE DECIDE.-……………….
Que de igual manera luego del estudio analítico, a las otras defensas aludidas por la representación judicial de la sujeta pasiva, y visto la inactividad desplegada por el sujeto pasivo en tratar de desvirtuar dichas defensas, llega a la conclusión quien aquí decide que la demanda intentada por Resolución del Contrato de Venta suscrito para la venta del inmueble antes identificado, en la Dispositiva del presente fallo debe ser declarada Sin Lugar. Resultando inoficioso para el despacho, pese a la obligatoriedad del Juez de analizar todas las pruebas aportadas al proceso como lo ordena el artìculo 509 ibidem, en el caso subjudice, no consta el instrumento fundamental base de la acción, en este caso el documento privado de venta que ha debido acompañar al escrito libelar, ya que esta imprevisión u omisión no es subsanable ni en la Alzada, por ser un requisito indispensable para dictar la sentencia definitiva. ASÌ SE RESUELVE.-...........................................................
Con respecto a la acción reconvencional interpuesta en su oportunidad legal por la querellada bajo la representación judicial aludida, una vez admitida, se verifica que el querellante reconvenido dio contestaciòn a la misma dentro del lapso legal de este juicio ordinario, que en sus defensas opuestas se detecta, su insistencia en hacer valer la copia simple fundamento de la acción resolutoria del contrato de venta que origino esta reconvención, y dentro de las defensas esgrimidas, donde hace valer el documento por el cual adquirió el inmueble objeto de esta litis, que la reconviniente no quiere aportar el documento privado base de su acción signado con la letra “C” y en poder de la demandada. Insiste en la validez del documento base de la resolución del contrato de venta acompañado al escrito libelar, rechaza el pedimento para negarle valoración al mismo, desconoce el contenido y firma el documento en la cual se fundamento la reconviniente y acompaña en copia certificada e inserto a los folios 22 y 23, detectando este Juzgador que una vez interpuesto el desconocimiento del contenido y firma del dicho documento se observa y su oposición a la medida cautelar………………………………………………………………………………….
Ahora bien del análisis pormenorizado a las pruebas alegadas por el actor-reconvenido están:…………………………………………………………..
1) Se detecta, en el particular primero, invoca el merito favorable de los autos. Sobre este particular es constante y pública la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la obligatoriedad de promover acertadamente cada prueba e indicar que quiere probar con la misma. Se detecta que este medio de prueba no es procedente por tratarse de una invocación genérica sobre la causa de marras.- ASÌ SE DECIDE.-.................................................................
Con respecto al segundo particular donde invoca el valor y merito jurídico del Documento Público que anexo al libelo de la demanda, para demostrar fehacientemente la propiedad del inmueble. Al respecto el Despacho luego del análisis respectivo comprueba que una vez promovida oportunamente y admitida no fue atacada mediante la Tacha que prevé el artìculo 440 de la citada Ley Adjetiva Civil, por parte de la contraparte, lo que inevitablemente genera y engendra que el mismo mantenga adjudicado el pleno valor probatorio como documento público donde queda desmostada inexorablemente la propiedad del actor sobre el inmueble en cuestión.- ASÌ SEDECIDE.-…………………....
Con respecto al particular tercero referido a la copia simple marcada con la letra “C” anexada al escrito libelar, ya el Tribunal al respecto se pronuncio sobre la eficacia jurídica del mismo al considerarlo inexistente. ASÌ SE RESUELVE.-…….…………………………………………..
Al particular cuarto referido a la exhibición del documento privado, el Despacho luego del análisis practicado a la deposición acaecida en el acto fijado por el Tribunal y ejecutado el 11 de octubre de 1996 (F.36), y vista la contradicción formulada por la accionada, sin que fuera refutada o replicada por el solicitante como bien lo impone el artìculo 436 ibidem, arriba a la conclusión procesal que dicho documento no esta en poder de la accionada. ASÌ SE DECIDE.-…………………………....
Evidentemente queda demostrado que en esta oportunidad de promoción de pruebas que el Querellante-Reconvenido, no promovió el Cotejo correspondiente a que estaba obligado por el Desconocimiento del Contenido y Firma alegado en el numeral quinto del escrito contentivo de la contestaciòn a la reconvención, contra el documento que acompaño la sujeta pasiva-reconviniente inserto a los folios 22 y 23 respectivamente, en consecuencia dicha omisión procesal engendra y genera que se le otorgue plena validez probatoria al susodicho documento por haber quedado plenamente reconocido por el reconvenido y por consiguiente adquiera el pleno valor de documento público y produzca el efecto legal probatorio aludido por la promovente, en cuanto a demostrar la ejecución del negocio jurídico de compra-venta centro del Petitum Decidendum de esta causa. ASÌ SE DECIDE.-..
Advierte este Juzgador, que el actor reconvenido en el numeral quinto del escrito de contestaciòn a la reconvención alego el desconocimiento del contenido y firma del documento en la cual la sujeta-pasiva reconviniente baso el escrito reconvencional y que corre inserto a los folios 22 y 23 del respectivo expediente, comprobándose posteriormente que en el escrito de promoción de pruebas consignado dentro del lapso legal, no promovió el Cotejo que le impone el artìculo 445 de la citada Ley Procesal Civil que, esa omisión procesal engendra y genera en contra del accionante reconvenido que dicho documento se tenga como fidedigno y consecuencialmente se le adjudique todo el pleno valor probatorio como documento reconocido por el Querellante-Reconvenido y que sirvió de fundamento a la Reconvención en su contra, màs aún cuando la accionada-reconviniente dentro del lapso de promoción de pruebas promovió el original del mismo e inserto al folio 48, documento éste que igualmente no fue tachado de falso a tenor de lo pautado por el artìculo 438 ibidem, en estrecha concordancia con los artículos 1.363, 1.364, y 1.365 del Còdigo Sustantivo Civil elementos e indicios éstos que hacen forzoso para este Juzgador otorgarle a dicho documento toda la eficacia y certeza probatoria de un documento publico al haber quedado plena y procesalmente reconocido en todas y cada una de sus partes por el querellante-reconvenido y en consecuencia demostrado por la accionada-reconviniente, que ese documento fue emitido por el vendedor Pedro Antonio Mora Acevedo, que le fue entregado por el actor en la oportunidad señalada en autos y donde se evidencia haberse realizado el negocio jurídico de compra-venta sobre el inmueble tantas veces ya descrito en el escrito libelar como en el de la Reconvención, donde PEDRO ANTONIO MORA ACEVEDO le vendió a JUSTINA MARQUEZ DE MOLINA el Inmueble por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 50.000.oo). Que los elementos e indicios recabados llevan a la conclusión de este Juzgador que en La Dispositiva del fallo se declare en primer lugar la inexistencia del documento base y fundamento de la acción de resolución del contrato de venta y en segundo lugar del análisis a lo aportado en la secuela y sustanciación de la reconvención se declare Con Lugar con la respectiva condenatoria en Costas. ASÌ SE DECIDE.-…………
En cuanto a las testimonios depuestos por los ciudadanos ROGER MARQUINA ALVARADO y NICOLAS ALEXIS DÌAZ VILORIA a los folios 49y52, el Despacho luego de su análisis pormenorizado mantiene su criterio que esta deposiciones no ofrecen ninguna eficacia y certeza jurídica para sostener que el contrato de venta haya sido una Opción de Compra, por cuanto ese documento aludido por los deponentes fue declarado inexistente al no haber sido acompañado con el escrito libelar. ASÌ SE RESUELVE.-….........
Con respecto al material probatorio aportado por la accionada reconviniente solo este Juzgador entra a valorar las pruebas pertinentes a la acción de Reconvención propuesta, en tal sentido encuentra, que en lo tocante al primer particular, el Tribunal, sostiene el criterio antes señalado al calificar dicha invocación como una prueba genérica, que no genera ninguna eficacia probatoria sobre el merito de la definitiva. ASÌ SE RESUELVE.-………………………………………………
Sobre el segundo particular referido a la promoción del documento inserto a los folios 22 y 23 base de la acción reconvencional, el Despacho luego del atento y minucioso análisis detecto que dicho instrumento fue desconocido en su contenido y firma por el actor-reconvenido en su escrito de contestaciòn a la reconvención, y en consecuencia queda compelido a promover el Cotejo de dicho documento como bien lo ordena el artìculo 445 ibidem, y efectivamente no fue promovido en los términos que impone dicha norma, omisión procesal que engendra y genera que dicho instrumento adquiera el pleno valor probatorio como instrumento publicó al haber quedado plenamente reconocido en su contenido y firma por el atacante y por consiguiente adquiera suficiente pleno importe como documento público a favor de su promovente y de donde infiere este Juzgante se demuestra la ejecución del negocio jurídico cuestionado por el actor-reconvenido y la accionada reconviniente sobre el inmueble descrito en autos por un precio único de CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 50.000.oo). ASÌ SE DECIDE.-…......................................................................................
En cuanto a las deposiciones de las testimoniales ofrecidas por los testificales promovidas por la accionada, el tribunal visto el análisis a los mismos, el Tribunal mantiene el criterio esbozado anteriormente, relativo a lo inoficioso de valorar la pruebas aportadas para la demanda de resolución del contrato de venta, al haber sido declarado inexistente la copia simple acompañado como documento fundamemetal de la demanda. ASÌ SE DCIDE.-…………………………………………………………

Por los razones ya indicadas, motivo por el cual era imperante y obligatorio para el Juzgador acumularlos para que en la Dispositiva del fallo se declare Sin Lugar la demanda de Resolución del Contrato de venta y Con lugar la Reconvención propuesta por Cumplimiento del Contrato de Venta Por cuanto a criterio del Despacho están comprobados los principio Procesales del FUMUS BONIS IURIS, como es la presunción de un buen derecho que se manifiesta en acreditar la parte accionada elementos que permiten decicir la titularidad legitima para el cual invoca su pretensión y el denominado PERICULUM IN MORA, vale decir, el peligro de mora, conceptuado como peligro de que la tardanza en la tutela concedida pueda hacer ilusoria las resultas de la ejecución de esta sentencia o por un temor de daño inminente también conocido como PERICULUM IN DAMMI. , se acuerda decretar Medida de Prohibición de Enajenar sobre el ya tantas veces descrito inmueble. ASÌ SE DECIDE.-………………………………………………………..

DE LA DISPOSITIVA.
En fundamento y consecuente con lo anteriormente expuesto, este Juzgado. En nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: 1) LA INEXISTENCIA EN AUTOS DEL DOCUMENTO ORIGINAL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA DE RESOLUCIÒN DEL CONTRATO DE VENTA INTERPUESTA CONTRA JUSTINA MARQUEZ DE MOLINA.-…………………………………………………………………………
2) SIN LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCIÒN DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA CONTRA JUSTINA MARQUEZ DE MOLINA POR PEDRO ANTONIO MORA ACEVEDO CON EL APODERADO ACREDITADO EN AUTOS RAMON ANTONIO PAREDES SANCHEZ.-…
2) CON LUGAR LA RECONVENCIÒN PROPUESTA POR LA ACIONADA JUSTINA MARQUEZ DE MOLINA CONTRA EL ACCIONANTE-RECONVENIDO PEDRO ANTONIO MORA ACEVEDO POR CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA SUSCRITO ENTRE AMBAS PARTES.-………………………………………………........................
3) SE ORDENA AL QUERELLANTE-RECONVENIDO OTORGAR EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA VENTA A LA ACCIONADA RECONVENIDA PARA SU DEBIDA PROTOLZACÒN ANTE EL HOY REGISTRO INMOBILIARIO Y EN CASO DE NO ACATAR ESTA ORDEN QUE SIRVA DE JUSTO TITULO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE DESCRITO EN AUTOS Y OBJETO DE ESTA LITIS LA PRESENTE SENTENCIA.-………………………………………….....................................
4) SE DECRETA MEDIDA DE PROHICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INDICADO INMUEBLE OFICIESE AL CIUDADANO REGISTRADOR INMOBILIARIO DE ESTE MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÈRIDA A LOS FINES DE ESTAMPAR LA RESPECTIVA NOTA MARGINAL.-……………………………………………….......................
5) SE CONDENA EN COSTAS Y COSTOS AL ACCIONANTE -RECONVENIDO POR HABER RESULTADO TOTALMENTE VENCIDO EN ESTA LITIS.-……………………………………………….........................

Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal previsto en el artìculo 890 ejusdem, dado el cumulo de trabajo que se lleva a cabo a diario en este Tribunal tal como se desprende de los asientos diarios llevados en el Libro Diario del Despacho, y que humana y materialmente incide para que se produzcan decisiones y sean pùblicadas los fallos dentro de los lapsos exigidos por el Legislador, razones suficientes para que, y a solos efectos de mantener Incólume el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el debido proceso ordenados por el artìculo 49 1. 2. de la Carta Magna y 251 ejusdem, se ordena la Notificación de los involucrados, con la advertencia, que al constar en autos haberse cumplido esta misión, al dìa siguiente del Despacho quedan aperturados Ope-Legis, los lapsos para que se interpongan los recursos que estimen pertinentes contra la decisión de marras.- ………………………………………………………………………………
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. DADA. FIRMADA. SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO-. Mérida, 28 de Enero del 2005.-.
EL JUEZ PROVISORIO:


LUIS R. FLORES GARCÍA.-

LA SECRETARIA:

GLEDYS DÍAZ SÁNCHEZ.-
En la misma fecha sé público la anterior sentencia posterior al lapso legal previsto en el artículo 515 de nuestra Ley Adjetiva Civil, previas las formalidades de Ley siendo la Una (1p.m) post. Meridien. Así lo certifico.-
La Secrtria.
GDTP/LRFG/gds