REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
194° y 145°
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL
ESTADO MÉRIDA.-
EXPEDIENTE N° 6420
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES
VISTOS.
ADMISION: 11 DE AGOSTO DEL 2003
DE LA NARRATIVA.
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por la abogada BELKIS CONTRERAS, quien actúa en su propio nombre para la defensa de sus derechos e intereses contra EDISON CASTILLO HIDALGO todos identificados en autos, ahora bien, del resumen al escrito libelar resalta:“Que suscribió contrato de arrendamiento con el demandado sobre un inmueble constituido por el local comercial No. 03 ubicado en el sector Santa Bárbara detrás del Grupo Escolar “Fermín Ruiz Valero” de esta ciudad de Mèrida, para instalar el Fondo de Comercio descrito en el aludido contrato locaticio que acompaña a este escrito marcado con la letra “A”, fijando un tèrmino de Un (1) año prorrogable por periodos iguales, que expresamente se prohibió en la cláusula séptima el sub-arrendamiento del local comercial, que en contravención a lo estipulado en esta cláusula como en el artìculo 15 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sub-arrendo dicho inmueble e instaló la empresa “PLASTICOS DE VENEZUELA C.A.” (PLASVENCA) que describe estatutariamente, que en vano realizo diversas gestiones para obtener la entrega del inmueble, razones por las cuales demanda como en efecto lo hace al “Arrendatario” EDISON HIDALGO CASTILLO, ya identificado por Resolución del Contrato de arrendamiento, para que convenga en: 1) Dar por Resuelto el Contrato de Arrendamiento al haber sub-arrendado dicho inmueble. 2)Entregar el mismo totalmente desocupado de bienes y personas, que se decrete medida de secuestro y embargo de acuerdo a los artículos 585,588 y 599 de la Ley Adjetiva Civil. Concluye estimando la demanda en CINCO MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 5.000.000.oo), señala domicilio procesal y la fundamenta en los artículos 599.7; 1.159; 1.264 y 15 de los Códigos Adjetivo y Sustantivo Civil como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios respectivamente.-……….………………………
Emplazado el accionado de acuerdo a lo pautado en el artìculo 218 del Còdigo Procesal Adjetivo Civil, comparece dentro del lapso legal para dar contestaciòn al fondo de la demanda el nueve (9) de septiembre del 2003 asistido por la abogada LEIDA PINO CONTRERAS consigna escrito donde expuso: “ que de acuerdo al artìculo 346 Inbidem, en vez de dar contestaciòn a la demanda propone la cuestión previa contenida en el ordinal segundo del infra artìculo 346, ya que a su criterio, la accionante no demuestra la cualidad ni de propietaria, ni de administradora del inmueble arrendado, se admita y sustancie el invocado ordinal de acuerdo al artìculo 350 ibidem, concluye indicando su domicilio procesal. Vencido éste lapso se apertura a pruebas y donde ambas partes consignan escritos de probanzas, en consecuencia en la Motiva de este fallo se debe verificar si se dio cumplimiento a los actos que regulan este especial procedimiento inquilinario previsto en los artículos 33,34 y 35; 881 y 26, 49 y 253 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, del Còdigo Adjetivo procesal Civil y la novísima Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASÌ SE RESUELVE.-………………………...........
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Admitida cuanto en Derecho se requiere de acuerdo a la normativa legal supra indicada, antes de emitir cualquier opinión sobre el fondo de la Litis, es importante dejar reseñado que esta causa fue decidida por sentencia definitiva el 13 de agosto del 2004 (Fs.112al118) fallo apelado y conocido dicho recurso por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, quien decidió el 19 de Octubre del 2004 (Fs.137 al 149) declarando: 1) La Nulidad del fallo. 2) Con Lugar la Apelación interpuesta y 3) Repone la causa al estado de decidirse la cuestión previa promovida por el accionado el 9 de septiembre del 2004 de conformidad con lo dispuesto por el artìculo 884 del Còdigo de Procedimiento Civil y mandato expreso del artìculo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, En tal sentido este Juzgador atendiendo la Jerarquía Horizontal derivada de las decisiones de Alzada, procede a reponer la causa al estado fallado y a la vez invoca el artìculo 26 de nuestra Carta Magna a fin de evitar dilaciones innecesarias se procede en este mismo acto a sustanciar la promovida cuestión del ordinal segundo del artìculo 346 ejusdem. en los siguientes términos; efectivamente verifica el Despacho, que el sujeto pasivo compareciò a estrados asistido de la identificada abogada Leída Pino Contreras, quien propuso la aludida cuestión. Ahora bien, dictamina el artìculo 884 Ibidem (Omisis),el procedimiento expedito para la tramitación de la misma, y efectivamente una vez proponerla esgrime a su criterio la ilegitimidad de la querellante, al no demostrar el carácter de propietaria ni de administradora del inmueble objeto de la presente litis, detectándose que en su oposición y en ese mismo acto no aporto ningún elemento probatorio de donde dimane su objeción, simplemente y genéricamente enarbola calificativos para desvirtuar la condición insinuada por la sujeta activa y en consecuencia esa solo afirmación sin probanza alguna no genera ninguna eficacia y certeza jurídica para desvirtuar la representación de la actora, por consiguiente resta a este Juzgador concluir en esta fase de la cuestión previa invocada, que con los elementos e indicios aportados en su escrito libelar por la accionante y que es evidente no fueron atacados en la primera oportunidad en que el sujeto pasivo acceso al proceso y en vez de contestar al fondo la demanda solo esgrimió la cuestión previa aquí sustanciada, obviando dar cumplimiento a lo ordenado por el artìculo 35 ibidem, omisión procesal que genera y engendra que se revierta en su contra la cuestión propuesta y en consecuencia quede vigente la legitimación Ad-Causan de la querellante para hacer valer sus derechos y acciones derivados de la relación locaticia suscrita entre las partes aquí identificadas, de donde se concluye que la cuestión invocada se declare Sin Lugar. ASÌ SE RESUELVE.-………..………………………………..
Que para llegar al merito de la definitiva y acatando el expreso mandato del artìculo 35ejusdem en consonancia con el artìculo 883 de la Ley Adjetiva Civil, se comprueba que efectivamente al comparecer al juicio asistido de abogada, en vez de dar contestaciòn al fondo de la demanda solo propuso la decidida cuestión previa, obvio expresamente contestar al fondo la misma, desatención que evidentemente genera y engendra en contra del sujeto pasivo se le impute estar presuntamente incurso en la Confesión Ficta prevista en el artìculo 362 ibidem, que señala: “Si el demandado no diere contestaciòn a la demanda dentro de los plazos indicados en este Còdigo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca…”. (Negrillas y Destacado del Tribunal). Al igual que el artìculo 35 ejusdde (Omisis). En estos casos, se procederá a sentenciar ateniéndose a lo alegado y probado en autos, ya que esta confesión de admitir en principio los alegatos de la parte actora, puede de acuerdo al contenido del infra artìculo 362, demostrar con pruebas fehacientes y de manera concurrente: a) que dio contestaciòn al fondo de la demanda, que no es extemporánea, b) que la pretensión es contraria al derecho y c) que demuestra con pruebas fehacientes no haber incurrido en la reclamación por la cual fue demandado, como es haber sub-arrendado el local comercial Nº 3 otorgado en arrendamiento, En consecuencia, de ese estudio resultara o no evidente estar en presencia de éstos elementos exigidos por el infla artìculo 362 señalada lo que hace presumir al Despacho la configuración en principio de la confesión ficta solicitada por la querellante. ASÌ SE DECIDE.-…………………
Ahora bien corresponde, determinar si dio contestaciòn al fondo de la demanda como lo impone el artìculo 35 ibidem, en tal sentido consta y se evidencia que el accionado llegado el segundo dìa de despacho luego de su citación, compareciò en estrado (Vto. F.30) y consigno escrito donde luego del análisis detenido al escrito consignado quedo evidenciado la falta de contestaciòn al fondo de la demanda en expresa contradicción a lo exigido por el infra artìculo 35 ibim, en consecuencia se le declara estar en la presunción de la Confesión Ficta contenida en el artìculo 362 Ibidem. ASÌ SE DECLARA.-………………………………………………………………
la pretensión alegada es contraria a derecho, del estudio analítico a la pretensión propuesta, determina quien aquí juzga, que la misma a tenor de lo exigido por el artìculo 33 de la mencionada Ley Inquilinaria deviene de la relación contractual locaticia asumida por los sujetos activos y pasivos de esta Litis, y del debate acaecido en los actos procesales propios de este juicio dan como resultado que la pretendida pretensión para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento, esta tutelada cuanto en derecho se requiere, por consiguiente el Despacho descarta la posibilidad legal que la misma sea contraria a derecho. ASÌ SE DECIDE.-……………………………………………………..........
Resta determinar el tercer elemento concurrente, como es que el accionado demuestre en la etapa probatoria la no existencia de la pretensión de marras, en tal sentido debe el Despacho avocarse al estudio minucioso y detenido del material probatorio aportado al proceso por el sujeto pasivo a quien el Legislador le imputa la carga de probar la pretensión en su contra y aceptada por omitir la contestaciòn al fondo de la demanda, en consecuencia del minucioso y riguroso análisis con el cual se analiza cada probanza traída al proceso resulta: En primer lugar se determina que el querellado dentro del lapso legal de promoción de pruebas como fue el dìa de despacho del 16 de septiembre del 2003 (Vf.30) consigna escrito contentivo del material de probanzas que a su criterio conllevan a probar la no existencia de la pretensión reclamada de haber dado en sub-arrendamiento el local Nº 3 antes identificado, al respecto este Juzgador entra a conocer valorar, apreciar o no cada una de ellas para arribar a la conclusión si efectivamente ese material genera y engendra suficiente eficacia y certeza jurídica para desvirtuar o extinguir la reclamación origen de esta contención. ASÌ SE DECIDE,-………………………………………….……………………..

Con respecto al tercer elemento determinante para la procedencia o no de la imputada Confesión Ficta, como es valorar o apreciar si el material probatorio aportado por querellado materializa si éste quedo inmerso en los supuestos procesales requeridos por el artìculo 362 ibidem para la procedencia de la sanción legal solicitada por la querellante e imputada presuntamente por el Despacho al comprobarse no haber dado contestaciòn al fondo d la demanda, no obstante el propio artìculo infla 362 ibidem, como antes se apunto, permite al confeso demostrar los supuestos legales comentados, al respecto luego del análisis detallado y minucioso a las actas devenidas a su primer comparecencia, detecta aporte de material probatorio en consecuencia y de acuerdo al artìculo 506 el Despacho procede al respectivo estudio del material de probanzas incorporado al proceso. ASÌ SE DECIDE.-……………………….
PRUEBAS DEL ACCIONANTE.-
1) Promueve la Confesión Ficta de conformidad a lo establecido en el artìculo 362 ejusdem. Sobre esta invocación corresponde al Juzgador verificar si de Los actos procesales cumplidos por el accionado concurren las tres condiciones requeridas para sentenciar la procedencia de esta sanción legal solicitada en autos, como son: a) Que no compareciò a contestar la demanda o lo hizo extemporáneamente, b) que en el lapso probatorio nada probo fehacientemente que modifiqué la pretensión en su contra y c) que la pretensión del actor es contraria a derecho. De allí, que es dominante para el Despacho, recabar de las probanzas que arrastró el querellado a las actas del expediente para determinar si de ellas resulte o predomine la certeza o eficacia jurídica para la procedencia o no de confesión ficta. ASÍ SE RESUELVE.-…………………………………………………….
Promueve el valor y merito de los documentales del registro Mercantil de la razón social “PLASTICOS DE VENEZUELA C.A” (PLASVENCA) donde afirma se comprueba que el arrendatario sub-arrendó a esa empresa el local comercial Nº 3, objeto de esta contención, según lo afirma en el artìculo Nº 1 del Acta Constitutiva, se señala que el domicilio procesal es el local comercial demandado. Del examen a esta prueba aportada dentro del lapso legal, se detecta que la misma no fue impugnada ni desconocida por el sujeto pasivo de acuerdo al artìculo 429 ejusdem, por tanto reconoció dicho documento en todas y cada una de sus partes. Que el Despacho observa, que el promoverte no indico la finalidad a probar de esta probanza, pues el debate de la contención estriba en la pretensión del local comercial, por haber sido subarrendado, resultando del análisis que ésa afirmación no fue debidamente demostrada la existencia de esa figura inquilinaria, por consiguiente no genera eficacia o certeza jurídica parta determinarse la existencia del subarrendamiento a otra persona natural o jurídica. ASÌ SE RESUELVE.-……………………………………………………………..
Promueve el merito y valor probatorio de la copia fotostática del documento registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira del 22 de febrero de 1991 anotado bajo el Nº 70, Tomo 1-B, Primer Trimestre del citado año, donde consta que EDINSON CASTILLO HIDALGO, instalo un fondo de comercio que lleva por nombre PLASTIGRAFF de EDINSON CASTILLO HIDALGO, fondo de comercio que ha debido ser instalado en el local otorgado en arrendamiento. De la apreciación a dicha probanza, se determina que efectivamente aportada dentro del lapso legal el Despacho encuentra que una vez promovida no fue indicado el motivo o finalidad perseguida con dicha probanza, lo qie infiere que su promoción fue generica, ya que de la misma no se desprende que se configure la pretensión demandada, como es el subarrendamiento enrostrado al accionado, en consecuencia no merecer ningún valor probatorio para el merito de la causa. ASÌ SE DECIDE.-…………………………………………………………….

En consecuencia, el Despacho luego del minucioso análisis pormenorizado a las pruebas aportadas por la Querellante, arriba a la conclusión, que sus probanzas a criterio del Despacho no conllevan la eficacia y certeza jurídica para determinar que el Sub-Arrendamiento imputado sea imputado en una empresa sin representación física, pues es lógico que cualquier razón social conlleve suscribir alguna relación locaticia a través de terceras personas por lo que el sub-arrendamiento no fue suficientemente demostrado en las pruebas aportadas.- ASÌ SE RESUELVE.-………………………..

PRUEBAS DEL ACCIONADO.-
Promueve Inspección Judicial dentro del lapso legal, la que fue evacuada dentro del mismo lapso, en tal sentido del desarrollo de los seis particulares ejecutados al momento de la practica, se detecto, en primer lugar que la actora no ejerció no desplegó ninguna conducta procesal contra las resultas de la practica a la Inspección Judicial promovida en este juicio de acuerdo al contenido de los artículos 438 y 440 ibim, en consecuencia genera y engendra a criterio de quien aquí juzga que certifico y corroboro el carácter de documento público que dicha inspección judicial conlleva por haberse ejecutada por funcionario judicial con facultades especiales para estos actos, de allí que la demandante igualmente conjugo con el desarrollo de los particulares contenidos en la misma, y que del estudio riguroso y pormenorizado de los mismos que se reproducen ad-literen quedo demostrado que el inmueble arrendado es y asì quedo demostrado en la persona del Arrendatario EDINSON CASTILLO HIDALGO y no a ninguna otra persona natural o jurídica. ASÌ SE DECIDE.-……………………………………………
Promueve el valor y merito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito entre la accionante y el accionado y el valor y merito jurídico del folio tres (3)del libelo de la demanda, cuando señala que el domicilio procesal del demandado es el Local Comercial Nº 3 ubicado en el sector Santa Bárbara, detrás del Grupo Escolar “Fermín Ruiz Valero” de esta ciudad de Mèrida-…
Del examen detallado a las probanzas, el Despacho, y luego del análisis detallado a la primera de ellas referido al contrato de arrendamiento, concluye que efectivamente en ese documento privado al no ser atacado por la vía de los artículos 429 y 430 ejusdem, se concluye que el efecto probatorio invocado por la promovente, es efectivamente demostrar que el contrato locaticio se encuentra vigente entre los sujetos activos y pasivos de esta relación obligaciónal previsto en el artìculo 1.159 del Còdigo Sustantivo Civil, y por consiguiente no se desprende de autos la existencia de otro documento donde aparezca tercera persona poseyendo dicho inmueble. ASÌ SE DECIDE.-………
Con respecto a la segunda probanza, es criterio reiterado y público que tanto el libelo de la demanda como el de la contestaciòn a la misma no son actas probatorias, en consecuencia no esta obligado el Juez, como en el caso de marras sustanciar la presente invocación, pues son hechos que precisamente han debido ser atacados de fondo en el acto de contestación a la demanda precluido u omitido por el accionado. ASÌ SEDECIDE.-…………………
El valor y merito jurídico de las actas consignadas por el Alguacil y sectaria respectivamente insertas a los folios 21 y 29 donde dan Fe Pública de haber citado al querellado. Al respecto el Despacho, evidentemente detecta, que las diligencias promovidas, efectivamente están consignadas a los folios 21 y 29 de fechas 21 y 4 de agosto y septiembre del 2003 este expediente, actos judiciales ejecutadas por los funcionarios de este Juzgado, donde dan Fe Publica de haber emplazado al demandado de acuerdo a las previsiones del artìculo 218 ibim, actas éstas que no fueron atacadas por la vía de Tacha de Documentos Públicos como lo dictaminan los artículos 438 y 440 ibidem, en consecuencia al constatarse que la querellante no desplegó ninguna conducta procesal para desconocer o tacar los precitados instrumentos, generan y engendran que éstos mantengan dichas investiduras y en consecuencia develan la procedencia del valor y merito invocado y ratificado que pretende probar que el domicilio laboral de EDINSON CASTILLO HIDALGO es el Local Comercial Nº 3 objeto de esta Litis. ASÌ SE DECIDE.-…………………………………………
El valor y merito probatorio de los recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento que otorgo la accionante al accionado y que están a nombre de EDINSON CASTILLO HIDALGO no a nombre de otra persona ni natural o jurídica Efectivamente los invocados recibos demuestran evidentemente la cancelación única y exclusivamente al accionado, de la revisión a los mismos se desprende que dichos pagos obedecen al canon del Local Comercial Nº 3 objeto de este contención. En consecuencia de la valoración y apreciación se concluye que la única persona ocupante del inmueble es el Querellado ya identificado, por consiguiente la probanza aportada surte su pleno y eficaz valor probatorio para el promovente. ASÌ SE DECIDE.-…………………………....
Del análisis riguroso a la Posiciones Juradas depuestas por la querellante, no se desprende demostración fehaciente de la figura del sub-arrendamiento base de su pretensión en la presente causa. Por consiguiente al no haber demostrado con certeza la figura arrendaticia reclamada, genera y engendra que las posiciones juradas produzcan a favor del accionado la no materialización de haber sub-arrendado el local Comercial Nº 3.descrito en las actas del expediente. ASÌ SEDECIDE……………………………………………………………….
Ahora bien de las probazas valoradas y apreciadas por este Juzgador, se evalúa que la figura imputada al querellado no esta suficientemente demostrada en actas, por lo que a criterio del Despacho con este material probatorio hace desvanecer la procedencia de la Confesión Ficta invocada en contra del accionado y n consecuencia dictaminar en la Dispositiva del fallo la no procedencia de la confesión ficta reclamada, por cuanto aún cuando no dio contestaciòn al fondo de la demanda, no quedo demostrado en actas que la pretensión es contraria al derecho y que la figura del subarrendamiento reclamado no fue a criterio del Despacho fehacientemente demostrado por parte de la accionante, de allì que sea procedente declarar simultáneamente Sin Lugar la demanda contra el Arrendatario EDISON CASTILLO HIDALGO. ASÌ SE DECIDE.-………………………………………………………………..

DE LA DISPOSITIVA.
En fundamento y consecuente con lo anteriormente expuesto, este Juzgado. En nombre de La REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. 1) DECLARA SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA IMPUTADA POR LA QUERELLANTE AL DEMANDADO EDISON CASTILLO HIDALGO CEDULA IDENTIDAD 14.805.417 Y HÀBIL.-……
2) SIN LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCIÒN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTPTO SUSCRITO EL PRIMERO DE DICIEMBRE DE 1995.-……………………………
3) SIN LUGAR LA ENTREGA DEL LOCAL COMERCIA Nª 3 PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS.-…………............
4) SE CONDENA EN COSTAS A LA ACCIONANTE POR HABER RESULTADO TOTALMENTE VENCIDO EN ESTA LITIS.-…………………………………………………………………….
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal previsto en el artìculo 890 ejusdem, dado el Cumulo de trabajo que se lleva a cabo a diario en este Tribunal, y que humanamente hace difícil publicar los fallos dentro de los lapsos exigidos por el Legislador, razones suficientes para que y a solos efectos de mantener Incólume el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el debido proceso ordenados por el artìculo 49 de la Carta Magna y 251 ejusdem, se ordena la Notificación de los involucrados, con la advertencia, que al constar en autos haberse cumplido esta misión, al dìa siguiente del Despacho quedan aperturados Ope-Legis, los lapsos para que se interpongan los recursos que estimen pertinentes contra la decisión de marras.-……………………………………………………
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. DADA. FIRMADA. SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO-. Mérida a los 31 días del mes de Enero del 2005.-……………………………………………………..............
EL JUEZ PROVISORIO:


LUIS R. FLORES GARCÍA.-

LA SECRETARIA:

GLEDYS DÍAZ SÁNCHEZ.-
En la misma fecha sé público la anterior sentencia posterior al lapso legal previsto en el artículo 890 de nuestra Ley Adjetiva Civil, previas las formalidades de Ley siendo la Una (1p.m) post. Meridien. Así lo certifico.-
La Secrtria.
GDTP/LRFG/gds.