REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciocho de enero de dos mil cinco.-

194º y 145º

Vistas las pruebas promovidas por el Abogado ANTONIO D’ JESUS, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, que obra a los folios 174 y 175, se admiten todas cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación. En cuanto a la prueba Segunda, se fija para el tercer día de despacho siguiente al de hoy para que sean presentados los testigos ciudadanos: ANTONIO RAMÓN HERNÁNDEZ, SATURNINO PEÑA DÁVILA Y JOSÉ RUFO AVENDAÑO RIVAS, a las nueve y treinta, diez y treinta y once y treinta de la mañana respectivamente. El cuarto día de despacho siguiente al de hoy para que sean presentados los testigos ciudadanos: JOSÉ OMAR SALASAR SILVA, MARIA ELOISA QUINTERO DE QUINTERO Y FRANCISCO QUINTERO QUINTERO, a las nueve y treinta, diez y treinta y once y treinta de la mañana respectivamente. Y para el quinto día de despacho siguiente al de hoy para que sea presentado el testigo ciudadano SERVIO TULIO SALASAR SILVA, a las nueve y treinta de la mañana a fin de que ratifiquen su correspondiente declaración y sus respectivas firmas contenidas en el Justificativo de fecha 20 de Diciembre de 1995 por ante la Notaria Pública Primera de Mérida. Y visto igualmente el escrito de pruebas presentado por la Abogada ELIZABETH RIVAS PARRA con el carácter de parte demandada; y visto el escrito de Oposición presentado por la parte actora, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para providenciar dichos escritos hace la siguiente consideración. La parte demandada al promover la Prueba del numeral Primero, no señaló de manera determinante y especifica las actas procesales, ni el objeto de la prueba, razón por la cual considera que dicha prueba fue promovida de manera genérica y sin motivación, resultando la misma a todas luces inadmisible en acatamiento al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha dieciséis de noviembre del año 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi; razón por la cual Niega la admisión de dicho medio probatorio. Y así se decide. Y en cuanto a la prueba promovida bajo el numeral Segundo, la misma se admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

LAJUEZ PROVISORIO



ABG. RORAIMA MENDEZ DE MAGGIORANI

EL SECRETARIO



ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE

Cda.