REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

CAPITULO I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.456.830, comerciante y hábil, asistido por el Abogado Derviz Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.224.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ROBERTO PONCE DE LEÓN REYNA, de nacionalidad Peruana, titular de la cédula de identidad N° E-81.982.439 y civilmente hábil.

CAPITULO II

Se inició el procedimiento mediante libelo de demanda de fecha 21 de Noviembre de 2001, a través del cual el Ciudadano Carlos Diez y Riega Mattera, identificado anteriormente, asistido por el Abogado Derviz Núñez, demanda al Ciudadano José Roberto Ponce de León Reyna, identificado anteriormente, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
La referida demanda fue admitida en fecha 27 de Noviembre de 2001, emplazándose al demandado para que compareciera en el segundo día siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
Al folio 14, obra agregado recibo de citación que fuera firmado por el Ciudadano José Roberto Ponce de León Reyna, el día 03- 12- 2001.
Al folio 15, obra diligencia del demandado Roberto Ponce de León, donde confiere poder apud- acta a la Abogada Lidy Correa de Ardila, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.804.786 y hábil.
A los folios 17, 18, 19 y 20, obra agregado escrito de contestación de la demanda presentado por la Apoderada del demandado, en fecha 06 de Diciembre de 2001, así mismo obran los anexos a los folios 21 al 55.
Al folio 56, obra diligencia suscrita por el Abogado Daniel Sánchez, co-apoderado de la parte demandante, impugnando el poder otorgado por el demandado.
Al folio 57, obra diligencia suscrita por el Abogado Daniel Sánchez, donde pide que se decrete medida de Secuestro.
Al folio 58, obra diligencia donde solicitando que la reconvención sea tomada como no interpuesta.
Al folio 59, obra auto del tribunal donde se fija el acto de la contestación a la reconvención propuesta.
Al folio 60, obra diligencia suscrita por Lidy Correa de Ardila, donde solicita la admisión de la Reconvención.
Al folio 63, obra diligencia suscrita por el Abogado Daniel Sánchez, donde ratifica su solicitud de medida de Secuestro.
Al folio 65, obra diligencia del Abogado Daniel Sánchez donde consigna el escrito de contestación a la reconvención interpuesta en contra de su mandante, el cual obra a los folios 66 al 69.
Al folio 71, obra escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Daniel Sánchez.
A los folios 75 al 77, escrito presentado por la Abogado Lidy Correa de Ardila, donde solicita se declare inadmisible la solicitud de la medida.
Al folio 83, obra diligencia del Abogado Daniel Sánchez, donde se opone a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Al folio 85, obra auto del Tribunal donde niega la solicitud de la medida de Secuestro.
Al folio 86, obra diligencia del Abogado Daniel Sánchez, donde apela del auto donde se niega el decreto de la medida.
Al folio 89, obra auto donde se admite la apelación interpuesta.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
Alega la parte actora, en su libelo de demanda, que desde el 01 de Agosto del año 1999, al Ciudadano José Roberto Ponce De León Reyna (sic), ya identificado le cedió en arrendamiento a tiempo determinado, según consta de contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha 15 de Octubre de 1999, anotado bajo el N° 72, Tomo 56, un inmueble constituido por un local para uso comercial marcado con el N° 06, el cual se denomina Comercialmente “Las fresas comida rápida”, identificado con el N° 36-22, donde funcionaba el Teatro Glorias Patrias.
Que el referido contrato se estipuló a plazo fijo de seis (6) meses, contados a partir del primero de agosto de 1999, prorrogables por periodos iguales y sucesivos, según se desprende del contenido de la cláusula tercera del citado contrato; así mismo que se convino en la cláusula segunda en cancelar los cánones de arrendamiento al vencimiento de cada mensualidad. Cláusula que incumplió el arrendatario al cancelar en forma extemporánea el mes de Septiembre de 2001, según se evidencia de la planilla de deposito bancario.
Que en efecto el arrendatario hizo efectivo el pago de la mensualidad insoluta de septiembre del 2001, el día 19 de Noviembre de 2001, en forma por demás extemporánea, y el pago del mes de Octubre del 2001, no lo ha cancelado, por lo que el arrendatario es incumpliente contractual, al no pagar los alquileres, de conformidad con lo previsto en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que tal conducta es claro incumplimiento a las obligaciones de todo arrendatario, máxime cuando en la cláusula segunda del contrato se pactó en su último aparte “… El no pago de una sola de las mensualidades, dentro del lapso convenido dará lugar a que el arrendador pueda exigir la resolución del contrato, sin perjuicio de las demás acciones indemnizatorias a que hubiere lugar…”; en consecuencia el arrendatario incurrió en mora.
Que según lo dispuesto en los numerales 1° Y 2° del Artículo 1592 del Código Civil: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias. 2°. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. Ante el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones a cargo del arrendatario, el Artículo 1167 ejusdem, señala: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo. Que el contrato de arrendamiento tiene fuerza de Ley entre las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 1159 ejusdem; y debe ejecutarse de buena fe, obligándose las partes no solamente a cumplir lo expresado en el contrato, sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo, según lo indica el artículo 1160 ejusdem.
Que por las razones y motivos de hecho y de derecho que anteceden, es obvio concluir que el contrato de arrendamiento es resoluble por incumplimiento de una de las dos obligaciones del arrendatario.
Que en efecto demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario al Ciudadano José Roberto Ponce de León Reyna, ya identificado, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
Primero: Que son ciertos los hechos narrados en el libelo de demanda.
Segundo: En la resolución del Contrato de Arrendamiento objeto de la demanda con fundamento en el pago extemporáneo del canon de arrendamiento de Septiembre de 2001 y la falta de pago del mes de Octubre de 2001.
Tercero: En cancelar la suma de (Bs. 1.085.715,52), cantidad equivalente a los meses insolutos y los meses que se vayan causando hasta el vencimiento del contrato.
Cuarto: En hacer entrega del inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió desocupado de bienes y personas.
Quinto: Al pago de las costas y costos del juicio.
Estimo la demanda en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 1.411.430,17).

SEGUNDO

En la oportunidad legal de dar contestación a la demanda el demandado por medio de su Apoderada, lo hace en los siguientes términos:
Opone la cuestión previa establecida en el numeral 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que pauta: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340 del Código de Procedimiento Civil”. Que dicha cuestión es procedente en función que la demanda incumple parcialmente con el requisito 5to del Artículo 340 ejusdem. Que en efecto en la demanda no se establece pertinentes conclusiones. Por lo tanto es obvio la plena procedencia de la declaratoria con lugar de la cuestión previa.
Que da contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
Primero: Niega, contradice y rechaza radicalmente todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el contenido libelar, ya que los mismos no son acorde con la realidad fáctica.
Segundo: Niega y rechaza que su Representado haya comenzado una relación arrendaticia desde el 01 de Agosto de 1999.
Tercero: Niega y rechaza que se representado haya incumplido con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, es decir que haya dejado de pagar en el tiempo pertinente los mes de Septiembre y Octubre de 2001.
Cuarto: Rechaza que su representado haya incumplido con sus obligaciones contractuales referentes al pago de los cánones de arrendamiento.
Quinto: Que rechaza, niega y contradice que el demandante pretenda aplicar los artículos 1592 numerales 1° y 2°, 1167, 1159 y 1160 del Código Civil, que semejante aplicación no corresponde al caso que nos ocupa, habida cuenta que la materia en cuestión desde el 01 de Enero de 2000 está impredeterminable regulada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de conformidad con lo pautado en el Artículo 7.
Sexto: Rechaza que su representado sea formalmente demandado de conformidad con el Artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y rechaza que su representado sea condenado a: A) El reconocimiento como ciertos los hechos narrados en el contenido libelar. B) Por resolución de contrato por un supuesto de extemporaneidad en el pago del canon de arrendamiento del mes de Septiembre 2001 y la falta de pago de Octubre de 2001. C) Al pago de Bs. 1.085.715,52 por concepto de meses insolutos y los que se vayan causando hasta el vencimiento del Contrato. d) Desocupación del inmueble en cuestión. E) Al pago de las costas y costos del juicio.
Séptimo: En cuanto a la medida, la rechazo de manera categórica por cuanto no existen los presupuestos o condiciones para decretar la medida.
Que como punto previo se servirá demostrar fehacientemente que la relación arrendaticia, no comenzó en fecha 01-08-99, sino en realidad comenzó el 01- 09- 97, tal y como lo demuestra en los recibos originales firmados por el arrendador, que como lo demuestra la relación comenzó en Septiembre del 97 y dicho detalle resulta Determinante y concluyente, establecer en función de la aplicación del literal “B” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que su representado goza actualmente de una prorroga legal de un año, contados a partir del 01 de Febrero del 2002. Que el demandante pretende lograr la desocupación del inmueble por la estrategia del supuesto retraso del mes de Septiembre de 2001, pero que lo que pretende el demandante sobre las bases de cláusulas del contrato que son nulas, la cláusula segunda contraria a derecho, puesto que el Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece en su literal “A” que solo demandará el desalojo de un inmueble cuando el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento de dos mensualidades.
Que resulta especulativo pretender por parte del demandante la aplicación del artículo 1159 del Código Civil que establece la del contrato con fuerza de Ley entre las partes, pero soslaya el contexto del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que del petitum del demandante cuando pretende que su representado le pague la suma de Bs. 1.085.715,52 por concepto de unos supuestos meses insolutos, se permite demostrar que su representado se encuentra al día con los pagos de los cánones de arrendamiento, tal como se evidencia en las planillas de depósito que anexa. Por lo tanto desconocen la pretensión del demandante a que su representado le pague los meses que se vayan venciendo.
Que en vista de las peticiones del actor están en presencia de una demanda temeraria y especulativa que busca perjudicar a su representado con peticiones no ajustadas a derecho, en conformidad al contexto del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en plena concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios procede a Reconvenir como formalmente reconvienen en la demanda en los términos siguientes:
Que reconviene de la demanda de desalojo contenida en el expediente, habida cuenta de que es temeraria, especulativa y busca premeditamenta practicar el desalojo de un inmueble habitado por su representado sobre la base de un supuesto retraso del pago y la supuesta falta de pago de otro mes.
Que como ya se explanó la relación arrendaticia comenzó en fecha 01-09-97, tal y como se demostró documentalmente. Que la relación arrendaticia es más extensa que lo que pretende alegar el demandante con el deliberado propósito de sorprender de buena fe a la Juez. Implicando menoscabo de los derechos de El Arrendatario como lo plasma el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que el demandante pretende en el numeral tercero de su petitum aplicar: Primero: El cobro de los meses insolutos y Segundo: El cobro de meses causados hasta el vencimiento del contrato, que tal situación no esta contemplada en el contrato.
Que en base a los argumentos y con apoyo a los recibos que anexa y con el asidero jurídico de los artículos 365 del Código de Procedimiento Civil y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede a Reconvenir como en efecto reconviene de la demanda contra el Ciudadano Carlos Diez y Riega Mattera, titular de la cédula de identidad N° 2.456.830 y hábil, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en: Primero: Al cumplimiento de la prorroga legal de un año contados a partir del 01 de Febrero de 2002 hasta el primero de Febrero del 2003. Segundo: A pagar a su representado por concepto de daños y perjuicios que le suscita esta temeraria demanda; además de someterlo al escándalo y vilipendio público; la cantidad de (Bs. 2.000.000,00); Tercero: A pagar las costas y costos procesales derivados del juicio.
Fundamenta la Reconvención en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Estima la reconvención en la cantidad de (Bs. 2.000.000,00).

CAPITULO IV
De la contestación a la Reconvención
En la oportunidad de dar contestación a la reconvención la parte actora, procede a contestar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada reconviniente, sin tener mandato para ello.
La apoderada judicial del demandado reconviniente, sin tener facultades para contestar demandas, oponer cuestiones previas; ni facultades para reconvenir en el presente proceso, no obstante mediante escrito; opuso cuestiones previas, contestó la demanda y además de ello, propuso reconvención en contra de su poderdante.
Que tal proceder o actividad procesal desplegada de la Apoderada Judicial del demandado reconviniente, carece de tota validez jurídica, dado que el poder apud acta que le fuera conferido por su poderdante, está limitado en su actuación procesal, y por ende no otorgado en lo atinente, a los actos procésales referidos a la oposición de cuestiones previas y a la interposición de la reconvención.
La abogada Lidy Correa de Ardila, se incorporó al proceso, mediante un poder apud acta; que en su contenido esta limitado para actuar en actos procesales determinados, tales como: contestar demanda, oponer cuestiones previa e interponer reconvenciones, y en consecuencia tales insuficiencias del poder hace que la oposición a la cuestión previa, sea inexistente (sic), por no tener facultades, como es inexistente también la contestación de la demanda; por la razón de no tener facultades la abogada para realizar el acto procesal; por no haberlo dispuesto así su poderdante; cuando otorgándole representación judicial, la misma se limitó a las facultades expresamente indicadas en el poder apud acta, excluyendo precisamente las facultades que pretende ejercer la abogada.
Que sin que signifique la convalidación alguna del poder apud acta, procede a contestar la oposición a la cuestión previa formulada por el demandado reconviniente y contenida en el ordinal 6° del artículo 346, la cual hace en los términos siguientes:
a) De la infundada cuestión previa opuesta: La apoderada judicial intento de confundir y enredar el presente juicio, que por su naturaleza no es susceptible de tal ardid, procedió antes de contestar la demanda a oponer cuestión previa, por presuntamente incumplir el demandante con los requisitos del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la demanda interpuesta no establece pertinentes conclusiones y que su mandante en un capitulo denominado “Solicitud a Posteriori de Medida Cautelar” y que semejante solicitud no constituye desde el punto de vista técnico procesal ninguna pertinentes conclusiones y que por lo tanto es obvio la plena procedencia de la declaratoria con lugar de la cuestión previa, falsas argumentaciones que están plasmadas en el escrito de contestación y reconvención.
Que por lo superficial y escueta argumentación de la Apoderada del demandado, se deduce que en modo alguno leyó el escrito libelar, y que pretendió que su poderdante en capítulo aparte y especial le narrara las conclusiones.
Que por las razones expuestas pide que desestime tan temeraria e infundada cuestión previa y que de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se aperciba a la abogada de no interponer o promover incidencias dentro del proceso, cuando tenga conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.
b) De la inexistencia de la contestación de la demanda.
Como lo ha argumentado y sostenido en el presente escrito, la apoderada del demandado, esgrimió un instrumento poder conferido apud acta con marcadas limitaciones para su ejercicio, por lo que dichas insuficiencias hace inválido el poder y como consecuencia ineficaz para producir los efectos jurídicos deseados.
Que la Apoderada judicial del demandado mediante confesión judicial expresa, incorporó al proceso pruebas documentales, donde prueba contundentemente el incumplimiento contractual de su poderdante, cuando de los propios contenidos se evidencia la extemporaneidad de los pagos de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2001, sumando a la falta de pago del mes de noviembre de 2001, que para la fecha aún no lo ha cancelado, por lo que con tales pruebas se evidencia el incumplimiento y son suficientes para que se decrete la medida de Secuestro sobre el inmueble.
c) De la Contestación a la reconvención:
Que a pesar de no tener la apoderada facultad para intentar reconvención por la denunciada insuficiencia del poder, a todo evento y antes de contestar la reconvención, en alcance a lo contenido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa contenida en el numeral 3° del Artículo 346, ejusdem, en razón a la manifiesta insuficiencia del poder apud acta impugnado y no subsanado; por lo que pide al Tribunal la declare como no efectuada. Igualmente opone al demandado, la cuestión previa contenida en el numeral 6° del Artículo 346, ibidem, por no haber cumplido el demandado reconviniente con los requisitos exigidos en el numeral 7° del Artículo 340, ejusdem, cuando demandando daños y perjuicios en contra de su mandante, los mismos no fueron estipulados, ni señalo la causa que los motivaron.
Procede a contestar al fondo de la reconvención en los términos siguientes:
Primero: Rechaza y niega la temeraria e infundada reconvención interpuesta contra su mandante, sobre el supuesto de una relación arrendaticia a tiempo determinado, por cuanto los recibos presentados por la Apoderada no guardan relación con el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, reconocido por la parte demandada, toda vez que no lo impugnó en su momento.
Que el demandado pretende probar que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, necesariamente entonces la prórroga legal que pide se cumpla se excluye por mandato de la Ley. Y cita en este sentido el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Rechazó y negó la temeraria e infundada reconvención, siendo que tan absurda argumentación raya en el desconocimiento de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios; cuando alega un hecho que de ser cierto excluye su pedimento según la Ley. Rechaza y niega la reconvención interpuesta en contra de su mandante, sobre el supuesto de una solvencia arrendaticia, por no ser cierto que el demandado, esté solvente con respecto a la relación arrendaticia suscrita con su representado, toda vez que el demandado admite por medio de la confesión expresa contenida en el escrito de contestación a la demanda, que los pagos de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 200, los efectuó en fechas indicadas en dichas pruebas, pruebas éstas en la cuales conviene en todo su contexto, por cuanto de su propio contenido se deriva y aprecia el manifiesto incumplimiento contractual al efectuar pagos extemporáneos, dejando precluir el lapso de artículo 51, ibidem.
3) Rechazó, negó y contradijo que su mandante le haya causando al arrendatario confeso incumpliente contractual, daños y perjuicios derivados de la relación arrendaticia, por cuanto la demanda incoada en su contra está debidamente sustentado en la falta de pago…ominisis.
Igualmente rechazó, negó y contradijo que su mandante sea condenado al pago de la suma de dos millones de Bolívares por presuntos daños y perjuicios como también negó, rechazó y contradijo que sea condenado al pago de costas.

CAPITULO V
ANÁLISIS DE LA RECONVENCIÓN.
Del análisis minucioso que se realizo al expediente se observa que ninguna de la partes promovió pruebas en la reconvención, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 12, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, considera que siendo la oportunidad de dictar el fallo definitivo tanto del juicio principal como de la reconvención planteada, del análisis de las actas procesales que integran el expediente se infiere que muy a pesar que en la oportunidad en que el Tribunal hizo su pronunciamiento acerca de la reconvención propuesto admitió la misma y quien hoy decide la presente causa observa, que dicha Reconvención era a todas luces inadmisible en razón que la parte demandada reconviniente acumuló dos acciones en el escrito que obra a los folios 17 al vuelto del folio 20, de fecha 06 de Diciembre del 2001, acciones estas que son autónomas, independientes y que se excluyen mutuamente, como lo son el beneficio de la prórroga legal previsto en el artículo 38 de la LAI, y el cobro de Daños y Perjuicios, las cuales tienen su procedimiento pautado tanto en la Ley de arrendamiento como en el Código Civil Venezolano, violando lo previsto en el encabezamiento del artículo 78 del Código de procedimiento Civil en el sentido que dicha acciones se excluyen mutuamente y sus procedimientos son incompatibles, es por lo que consecuencialmente la acción propuesta es improcedente, debiendo declararse sin lugar como en efecto se declara con todos los pronunciamientos de Ley.
CAPITULO VI
Antes de pronunciarse esta sentenciadora en relación al fallo definitivo, pasa a resolver como punto previo la impugnación del poder Apud acta planteada por la parte actora y que riela al folio 56 y su vuelto, al respecto, esta Juzgadora observa: En cuanto a la impugnación del poder nuestro ordenamiento jurídico en materia de otorgamiento de poderes judiciales establece: Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil: “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad”.
Artículo 152, ejusdem: “ El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.” Artículo 155, del citado Código: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuera sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercer. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”
Integrando las disposiciones legales transcritas tenemos que: El poder debe constar en forma autentica, o publica; que el poder cuando se otorga a nombre de otra persona natural o Jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas libros o registros que acrediten la representación que ejerce.
Estas circunstancias las hará constar el funcionario. Y por último, que el poder se puede otorgar apud acta ante el secretario del Tribunal quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Ahora bien en el caso en estudio se trata de un poder apud, en este sentido el Tribunal trae a colación el comentario del artículo 152 del Código de procedimiento, que hace el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, páginas 459 y 460.
… “Tomando en cuenta que la esencia de esta forma expedita de constituir apoderado radica en la autencidad del acto, que pasa en presencia del Secretario como funcionario autorizado por la Ley para ello, consideramos que también lo puede otorgar la parte en cualquiera de los escritos que presente ante el Tribunal, siempre que dicho escrito esté autenticado por el secretario, dando fe de su presentación personal por parte del otorgante del escrito (cfr. Comentario al art. 107). Aunque la dicción apud acta significa, etimológicamente “sobre el acta”, “en el expediente”; es esto un aspecto accidental que no puede ser fundamentado de nulidad o ineficacia del poder así otorgado. Tomar a la letra la denominación nos llevaría a exigir un otorgamiento ológrafo, de puño y letra del otorgante, lo cual excede manifiestamente el requisito legal.
La sustitución de un poder otorgado fuera del juicio u otorgado apud acta puede ser sustituido, también apud acta, en otro abogado, cumpliendo las mismas formalidades que requiere este artículo 152 y el 155, tal como lo señala el artículo 162.”
Así mismo el autor Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, II. Teoría General del Proceso, volumen II, páginas 55 y 56, dice:
“140. Otorgamiento apud – acta.
Conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder puede otorgarse también apud acta para el juicio contenido en el expediente correspondiente ante el secretario. La forma de otorgamiento del poder apud-acta, no excluye la inserción de la diligencia respectiva en el Registro de Poderes, en el cual debe insertarse por el funcionario y suscribirse por éste u por el otorgante. La casación venezolana ha decidido que dicha forma obliga para el otorgamiento apud-acta, pues la ley no hace distingos no excepciones.
Así como puede otorgarse el poder en las propias páginas del expediente de la causa apud-acta, así como también esta forma es admitida para las sustituciones de poder, siempre que se haga en ella la referencia al folio en que se encuentra el poder sustituido, sin que sea necesario certificar o copiar éste en el acto de sustitución.”
En su obra Introducción al Derecho Procesal Civil, el Doctor Amadís Cañizales, comenta:
Poder Apud Acta.
“Esta forma de conferir poder lo hacen las partes en el mismo expediente contentivo del proceso, mediante acta (diligencia) suscrita ante el Secretario del Tribunal, como lo ordena el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, la parte otorgante hará la respectiva exposición, que usualmente es una diligencia estampada en el propio expediente, a manera de acta, identificándose plenamente ante dicho funcionario y manifestando su voluntad de conferimiento del poder, identificando también al abogado o abogados designados como apoderados para que ejerzan su representación en dicho proceso, y las facultades de disposición que decidiere conferirles, a las que se refiere el artículo 154 del citado Código. El secretario debe certificar la identidad del otorgante y obviamente firmará el acta junto con el otorgante, como lo dispone el artículo 152 del expresado código.
Actualmente, disipada la duda suscitada al inicio de la vigencia del Código de Procedimiento Civil, es innecesario que el Tribunal lleve un libro para la inscripción de poderes otorgados en dicha forma.
Así las cosas observa esta Juzgadora que en el poder apud acta que obra a los folios 15 y 16, al pie del mismo consta la nota estampada por el secretario titular de este Juzgado, que reza …. “El secretario que suscribe certifica que el poderdante ya identificado le ha exhibido su cédula de identidad, la cual tuvo a su vista y que este acto se ha verificado en su presencia.” En este aspecto esta sentenciadora considera que la actuación del secretario de este Tribunal cuando certifica la identidad del poderdante lo hace en acatamiento a sus funciones y a su investidura, la cual debió haber sido objeto del procedimiento de tacha por la vía principal o incidental según el caso y no conformarse con la impugnación realizada y en habidas cuentas que a consideración de esta Juzgadora el instrumento poder contiene las facultades tácitas del artículo 152 del Código de Procedimiento, resultando el mismo suficiente para ejercer la representación arrogada.
Por lo tanto dicho instrumento poder debe tenerse como un instrumento público autentico de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil y los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la representación Judicial arrogada por la Abogada Lidy Correa de Ardila, es eficaz, en consecuencia la impugnación del aludido poder apud acta, resulta a todas luces improcedente y así se decide.
En este mismo orden de ideas pasa esta Juzgadora a resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, relacionada con la contenida en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340……” que a su decir dicha cuestión previa es procedente en derecho en función de que la presente demanda incumple parcialmente con el requisito 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que pauta “ La relación de los hecho y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones”. Y que en efecto en la presente demanda no se establecen conclusiones.
Ahora bien observa esta Juzgadora que en cuanto a la cuestión previa opuesta que al vuelto del folio dos, la parte actora expresa: “ Por las razones y motivos de hecho y de derecho que antecede y que han sido debidamente explanados, es obvio concluir, que el prenombrado contrato que arrendamiento que celebro el prenombrado arrendatario incumplimiento, es resoluble por causa de incumplimiento de una de las dos obligaciones principales del arrendatario, esto es, por falta de pago arrendaticio…” . El Tribunal en atención a lo expuesto observa que el demandante en el libelo de la demanda si cumplió con el requisito exigido por el artículo 340, en el ordinal 5°, relativo a las conclusiones, es por lo que la cuestión previa alegada se declara sin lugar y así se decide.
De igual manera la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda expresa:
Que como punto previo se servirá demostrar fehacientemente que la relación arrendaticia, no comenzó en fecha 01-08-99, sino en realidad comenzó el 01- 09- 97, tal y como lo demuestra en los recibos originales firmados por el arrendador, que como lo demuestra la relación comenzó en Septiembre del 97 y dicho detalle resulta Determinante y concluyente, establecer en función de la aplicación del literal “B” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que su representado goza actualmente de una prorroga legal de un año, contados a partir del 01 de Febrero del 2002. Que el demandante pretende lograr la desocupación del inmueble por la estrategia del supuesto retraso del mes de Septiembre de 2001, pero que lo que pretende el demandante sobre las bases de cláusulas del contrato que son nulas, la cláusula segunda contraria a derecho, puesto que el Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece en su literal “A” que solo demandará el desalojo de un inmueble cuando el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento de dos mensualidades.
Que resulta especulativo pretender por parte del demandante la aplicación del artículo 1159, del Código Civil que establece la del contrato con fuerza de Ley entre las partes, pero soslaya el contexto del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido trae a colación este Tribunal el comentario sostenido por los Abogados Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, parte sustantiva y procesal, Livrosca, Caracas 2000, páginas 209-210.
“No es igual, en cuanto a las consecuencias, la falta de pago del arrendatario en un contrato por tiempo determinado, que en otro sin determinación de tiempo. En efecto en el primer tipo de contrato, la falta de pago con más quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad (Articulo 51 LAI) conduce, por lo general, a que el arrendador solicite la resolución de contrato y el cobro de los cánones insolutos y los que se sigan hasta que se pueda celebrar otro contrato o por el que falte para la expiración del contrato, si este tiempo no excede el de aquel (Artículo 1616 del Código Civil), en tanto que cuando se esta en presencia de una relación arrendaticia verbal o por tiempo indeterminado, el arrendador tendrá que esperar el vencimiento de dos mensualidades consecutivas (Literal A, del artículo 34 LAI), para poder solicitar el desalojo, entendiéndose, como hemos observado que no sólo es suficiente el vencimiento de dos meses para que, sin más, proceda la acción de desalojo, sino que haya transcurrido más de quince días continuos siguientes al vencimiento del segundo mes a tenor de lo previsto en el artículo 51 de LAI (vid. Pago por consignación).
La interpretación del literal A del artículo 34, ejusdem conduce a que se interprete erróneamente como que con el solo vencimiento de dos meses, el arrendador podrá solicitar el desalojo del inmueble arrendado, pero no es así porque tal norma hay que interpretarla conjuntamente con el artículo 51 ibídem, que consagra el derecho que tiene el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúa en nombre y descargo del arrendatario, de consignar la pensión de arrendamiento vencida , dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad; no es menos cierto que la consignación ex artículo 51 en comento puede efectuarse dentro del señalado tiempo, pero como no se trata de una sola mensualidad sino de dos mensualidades vencidas para que proceda el desalojo, tenemos que tener en cuenta que en correctamente aplicación de la norma unilateralmente mencionada al arrendador no le esta permitido suprimir ese derecho para considerar que por el solo vencimiento de dos mensualidades, procederá el desalojo, pues el derecho a pagar mediante consignación es irrenunciable para el locatario en beneficio de quien se ha establecido (artículo 7 de la LAI).
“…Es de considerar entonces que no existe incumplimiento por el arrendatario de pagar el arrendamiento en los términos interpuestos por la Ley, toda vez que el incumplimiento de pago de una sola mensualidad no es mas que un incumplimiento parcial permitido ex legue no sancionado que no tiene la potencialidad o fuerza suficiente para poner termino al contrato por tiempo indefinido mediante la acción de desalojo; y una acción intentada bajo el criterio del vencimiento de dos mensualidades sin que haya transcurrido el plazo para la consignación nos parece resulta improcedente por lo anticipada, tratándose, que, en tal caso, no existe mora debitoris que justifique dicha acción.
En este mismo orden de ideas observa esta Juzgadora que la cláusula tercera del contrato de arrendamiento establece: “La duración del presente contrato será de seis meses, contados a partir del 01 de Agosto de 1999, prorrogables por periodos iguales y sucesivos, salvo que las partes o cualquiera de ellas manifieste la voluntad de no prorrogarlo, en cuyo caso deberán manifestarlo por escrito antes de los sesenta días antes del vencimiento.” Es por lo que en el presente caso estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
En el ámbito inmobiliario, el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use un lapso temporal, específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio.
En el contrato de arrendamiento escrito, las partes casi siempre establecen el término inicial (dies a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, el término final (dies ad quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo. En este caso, cuando las partes señalan el término final, de cesación de los efectos, se da la existencia del contrato a tiempo determinado; no obstante que como ya tuvimos ocasión de observar, existen casos en los que aun cuando las partes no hayan fijado un plazo determinado (indeterminación de tiempo por causa de imprevisión) es la ley la que lo establece exclusivamente en protección del arrendatario, como ocurre en el arrendamiento de un predio rústico de no haberse establecido la duración del contrato, en cuya circunstancia se entiende celebrado por un año, salvo que se requiera más tiempo para la recolección de los frutos que la finca produzca por una vez, aun cuando ese tiempo pase de dos o más años, pues entonces se entenderá el arrendamiento por tal tiempo (art. 1.626, CC); llegando a su conclusión por el solo vencimiento del término sin que exista necesidad de desahucio, aun cuando tal relación por tiempo determinado deviene de la indeterminación temporal en que incurrieron las partes, también puede acontecer que vencido el tiempo por determinación legal si el arrendatario continua en posesión del fundo sin oposición del arrendador, se entenderá verificado un nuevo arrendamiento cuya duración dependerá del tiempo que necesite el arrendatario para la recolección de los frutos del modo antes indicado.
Aunque el término es un acontecimiento cierto, se distingue entre cierto e incierto, según sea o no cierto el día en que se realizará un hecho, que indudablemente, debe verificarse. El término cierto es aquel que se denomina certus an et certus quando. El término incierto es el certus an, incertus quando que se observa en la relación temporal arrendaticia indeterminada, que aun cuando tiene un término inicial cierto (inicio o comienzo de la relación en su temporalidad), sin embargo, es incierta su conclusión temporal, al no conocerse anticipadamente el momento conclusivo de su inicio, no obstante que no será a perpetuidad la relación, además de que existen modos o formas para poner término a la misma.
El término final es característico del arrendamiento por tiempo determinado, aun cuando no exclusivo del mismo, puesto que si del arrendamiento sin determinación temporal se trata, éste bajo ninguna forma puede existir a perpetuidad debido a que siempre se le podrá poner término de conformidad con lo dispuesto en la ley o según la previsión de las partes. Si observamos lo dispuesto en el artículo 1.559 del Código Civil, pareciera que con el solo vencimiento de ese término el contrato queda extinguido, concluido, terminado (Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio). Sin embargo no es así, pues según el artículo 38 de la LAI, los contratos celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las reglas que tal norma contempla (vid. Prórroga legal). Además, el propio artículo 1.600 eiusdem, se ocupa de clarificar que:
Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo;
no obstante que:
Si ha habido desahucio, el arrendatario, aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción. (art. 1.601, CC).
Sin embargo, este principio puede dejar de aplicarse aun cuando se haya producido o practicado el desahucio, que puede resultar ineficaz por la existencia de la prórroga legal a que tiene derecho el arrendatario, si el arrendador después del mismo realiza alguna actividad demostrativa o conducente de querer mantener la relación obligatoria con el arrendatario después de agotada o concluida la prórroga legal, o debido a que la misma no procede de no encontrarse el arrendatario en cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales al vencimiento del plazo establecido, en cuyo caso podría pensarse que el desahucio quedó desistido, ya sea porque el arrendador lo dejó expresamente sin efecto o en razón de haber recibido el pago del precio, o por cualquier otra circunstancia demostrativa de ese desistimiento.
El término final o resolutorio, al decir de Beltrán De Heredia, señala el momento en que la prestación debe cesar. Precisamente por su propia naturaleza no se concibe en las obligaciones de tracto único que agotan la prestación misma en el momento del cumplimiento, dando o haciendo aquello en que consista el objeto de la obligación. Tiene posibilidad de existencia en las obligaciones de ejecución continuada o de tracto sucesivo, que puedan tener necesidad de una limitación en su duración: Contratos de sociedad, depósito, arrendamiento, mandato, suministro, etc. A veces, afirma, puede suceder que el cumplimiento de este término final señala el vencimiento de un término suspensivo para la otra parte, con respecto a obligaciones accesorias o a consecuencia de la principal. Así por ejemplo, la obligación de restituir la cosa en el arrendamiento, comodato, depósito. (Cumplimiento de las Obligaciones, p. 264, Edit. de Derecho Privado). E incluso, se afirma que de la misma manera, en el caso del término final, no es que el contrato deje de ser válido y perfecto: simplemente, sus efectos cesan, es decir, se extinguen (Messineo, Doctrina General del Contrato, vol. 1, p. 210). Es de observar que la valorización de Messineo, entendemos nosotros, vale como principio general porque este autor hace la anotación para cualquier contrato, lo que no resulta aplicable al contrato de arrendamiento en donde las partes, habiendo establecido claramente los términos inicial y final, al propio tiempo han podido perfectamente expresar su intención y voluntad expresa para que al vencerse el término final, el contrato continúe según las modalidades expresadas por los intervinientes, por otro lapso igual o diferente, pues, entonces allí los efectos no cesan y el contrato continuará vigente, esto es, no se extingue, sino que este acontecimiento se producirá con posterioridad al vencerse el tiempo establecido, en los términos indicados en la ley o según el acuerdo de los contratantes. De modo que esa prolongación del lapso temporal, hace que el contrato continúe produciendo los efectos: éstos naciendo y existiendo, dando lugar y vida a las obligaciones correspectivas de los sujetos intervinientes en esa relación arrendaticia.
Aplicando los conceptos doctrinarios anteriormente expresados, esta Juzgadora observa que al vuelto del folio 18, del escrito de contestación de la demanda la parte demandada alega que su representado goza actualmente de una prórroga legal de un año. En este sentido este juzgadora trae a colación el criterio sostenido por los autores Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Quintero, en la obra antes citada, páginas 265 a la 271.
“La Prórroga legal es uno de los derechos que, junto con el pago por consignación, la preferencia ofertiva y el retracto legal, va a presentar las mayores discusiones en el ámbito arrendaticio, fundamentalmente con ocasión de interpretar el artículo 39, LAI, que regula el derecho del arrendador a solicitar al arrendatario la devolución del inmueble al vencimiento de la prórroga legal, en el caso de que el inquilino llegare a alegar la “tácita reconducción” (arts. 1600 y 1614, CC); así como el contraste en la praxis entre el artículo 38, LAI, en la parte que contempla la misma como prórroga obligatoria para el arrendador, y el artículo 40 ejusdem que frustra el ejercicio de la misma si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales; y no sólo tales circunstancias, sino más interesante la previsión ex artículo 41 ibídem, puesto que cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término .
2 Anotación Conceptual
La prórroga legal es el beneficio acordado por el legislador al arrendatario que celebre contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continúe ocupando como tal determinado inmueble regulado por la Ley, durante cierto tiempo máximo con fundamentado en la duración del contrato, y siempre que al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la Ley.
Se trata de un beneficio establecido por LAI en su artículo 38 y, como tal, se orienta a proteger al inquilino, por lo cual no podría, tal vez, ser renunciado por el mismo al momento de la celebración del contrato, conforme a la previsión del artículo 7° ejusdem. Y para que ese beneficio proceda, la relación arrendaticia debe haberse celebrado por tiempo determinado, a través de contrato por escrito, relativo a los inmuebles contemplados en el artículo 1° de aquella Ley, así como en otros dentro del mismo tenor de esa norma; y que habiendo concluido el tiempo fijo de duración el arrendatario se encontrare solvente en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo por disposición contractual y legal.
3 Características de la Prórroga Legal
Conforme a la anotación conceptual expresada, la prórroga legal presenta varias características:
3.1 Es de Orden Público Relativo
3.2 Obligatoria para el arrendador
3.3 Es facultativa para el arrendatario
3.4 Opera de Pleno Derecho.
3.5 Aplicable sólo a los contratos por tiempo determinado
3.6 Se concede solamente por un tiempo máximo
3.7 Inmutabilidad de las Obligaciones Recíprocas
3.8 Inadmisibilidad de la Demanda por Cumplimiento de Contrato.
Ahora bien en cuanto al beneficio de la prorroga legal solicitado por la parte demandada, esta sentenciadora hará su pronunciamiento en la parte motiva de la presente sentencia.
CAPITULO VI

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.
Planteada en los términos que anteceden la demanda, pasa este Tribunal a analizar los elementos probatorios que fueron aportados por las partes y que obran en autos.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
a) Reproduce el merito favorable que emerge de los autos en lo que beneficie a su representado.
b) Hace valer la invalidez e ineficacia del poder apud Acta otorgado por el demandado reconviniente, que riela al folio 15 y su vuelto y 16.
c) Promueve la confesión ficta en que incurrió la demandada, por no haber dado contestación a la demanda, toda vez que consignó instrumento poder apud acta, el cual esta afectado de validez e ineficacia para surtir los efectos jurídicos en el proceso.
d) Promueve y hace valer el instrumento contrato de arrendamiento y el cual es aceptado por la parte demandada.
e) Promueve y hace valer la planilla de deposito bancario, mediante el cual se comprueba que el demandado pago extemporáneamente el mes de Septiembre.
f) Promueve y hace valer las planillas de deposito N° 19278021 y 19357646, acompañado por la Apoderada del demandado junto con el escrito de contestación y reconvención donde se comprueba que los pagos fueron extemporáneos.
g) Promueve y hace valer la inexistencia de los depósitos a favor de su mandante, correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2001.
h) Promueve la prueba de informes, en alcance a lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la prueba promovida en el literal a, esta sentenciadora no la aprecia ni la valora a favor de la parte promovente en razón a que no constituye medio probatorio alguno y haber sido promovida de forma genérica y debido a la indeterminación de la misma, dado que no manifiesta los hechos argumentos o circunstancias objeto de la probanza, cuya valoración haría incurrir al Juzgador en la violación del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones de la parte demandante y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos y Así queda establecido.
Con relación a la prueba promovida en el literal b) relacionada con la ineficacia del poder Apud Acta presentado por la parte demandada, esta sentenciadora ya hizo su pronunciamiento up supra. Y así queda establecido.
Con relación a la prueba promovida en el literal c) relacionada con la confesión ficta de la parte demandada, por no haber dado contestación, toda vez que consigno un poder apud acta que carece de validez y eficacia, en cuanto a esta prueba el Tribunal ya hizo su pronunciamiento en un capitulo anterior del presente fallo. Y así queda establecido.
Con relación a la prueba promovida en el literal d, relacionada con el contrato de arrendamiento, contrato de arrendamiento suscrito entre el Ciudadano CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA y el demandado para demostrar la relación arrendaticia, esta sentenciadora le da valor probatorio al mismo, al no ser impugnado, por la parte demandada en su oportunidad legal, conforme lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y 429 Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
Con relación a la prueba promovida en los literal e y f, relacionadas con las planillas de depósito bancario signada con los N° 19278021 y 19357646, del Banco Caribe, de fecha 19-11-2001 y 30- 11-2001, de la cuenta signada con el N° 432-9-005076, a nombre de Carlos Diez y Riega, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UNO CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES cada uno, esta juzgadora le da valor probatorio al mismo a favor de la parte promovente, en razón que las misma fueron ilegítimamente efectuadas en forma extemporáneo, esto es después de vencido el lapso de los quince días que establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Y así mismo fuera de la oportunidad de cada uno de los vencimientos establecidos en el contrato en la cláusula tercera. Y así queda establecido.
En cuanto a la prueba contenida en el literal g, relacionado con la inexistencia de los depósitos a favor de su mandante, correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2001, esta sentenciadora, desestima dicha prueba a favor de la parte promovente, por cuanto los meses antes señalados no forman parte de la controversia. Y así queda establecido.
En cuanto a la prueba contenida en el literal h, relacionada con la prueba de informes, en alcance a lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora, no hace pronunciamiento alguno, toda vez que no obra en autos las resultas o información solicitada a dicha entidad bancaria. Y así queda establecido.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Primero: Valor y mérito jurídico de todas y cada uno de los actos procesales en cuento favorezcan a su representado.
Segundo: Valor y merito probatorio de todos y cada uno de los documentos o recibos emitidos por Carlos Diez y Riega, en los cuales se evidencia la fecha en que empezó la relación arrendaticia.
Tercero: Valor y merito jurídico de las planillas de depósito adjuntas a la contestación de la demanda, efectuados a favor de Carlos Diez y Riega.
Cuarto: Promueve la declaración de los testigos David Ricardo González Molina, José Enrique Rojas Medina, Luis Enrique León.
En cuanto a la prueba promovida en el numeral primero, esta sentenciadora no la aprecia ni la valora a favor de la parte promovente en razón a que no constituye medio probatorio alguno y haber sido promovida de forma genérica y debido a la indeterminación de la misma, dado que no manifiesta los hechos argumentos o circunstancias objeto de la probanza, cuya valoración haría incurrir al Juzgador en la violación del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones de la parte demandada y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos y Así queda establecido.
Con relación a la prueba contenida en el numeral segundo, relacionado con los recibos emitidos por el demandante Carlos Diez y Riega, esta sentenciadora, le da valor probatorio de documento privado, al no ser impugnados por la parte actora en su oportunidad legal de conformidad con lo previsto en el artículo con el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil sin embargo, se desestima dichos instrumentos probatorios en razón que la acción versó sobre la falta de pago de cánones de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre del 2001 y no sobre la duración de la relación arrendaticia. Y así queda establecido.
Con relación a la prueba contenida en el numeral tercero, relacionada con las planillas de depósito adjuntas a la contestación de la demanda, efectuados a favor de Carlos Diez y Riega, esta sentenciadora, desestima dicha prueba por cuanto con los recibos de pago de que obran agregados a los folios del 21 al 53, no se prueba el pago de los cánones de los meses demandados, aunando al hecho que las copias de las planillas de deposito que rielan a los folios 54 y 55, se desestima por las misma razones a que se hizo mención al valorar las pruebas de los literales e y f de la parte actora. Y así queda establecido.
Con relación a la prueba contenida en el numeral cuarto, relacionada con Promueve la declaración de los testigos David Ricardo González Molina, José Enrique Rojas Medina, Luis Enrique León, esta sentenciadora, no hace pronunciamiento alguno en razón que la misma no fue evacuada. Y así queda establecido.
CAPITULO VII
Ahora bien pasa este esta sentenciadora a hacer las consideraciones que emergen de todo lo aleado y probado en los autos en la presente causa y lo hace en los siguientes términos:
- Que a las partes las vinculó una relación arrendaticia según consta en el contrato de arrendamiento de fecha 01 de Agosto de 1999, sobre un inmueble consistente en por un local para uso comercial marcado con el N° 06, el cual se denomina Comercialmente “Las fresas comida rápida”, identificado con el N° 36-22, donde funcionaba el Teatro Glorias Patrias.
- Que la parte actora logro demostrar la insolvencia del demandado, referida a los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre y Octubre de 2001.
- Que el demandado no logro demostrar que pagó los cánones de arrendamiento demandados como insolventes, tal como quedo esgrimido en el capitulo anterior.

- Que por cuanto la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alego que la relación arrendaticia comenzó el primero de septiembre de 1997 y no el 01 de Agosto del año 1999 y de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento acompañado con el libelo de la demanda, se desprende que la duración del contrato es de seis meses contados a partir del 01 de Agosto de 1999, prorrogables por periodos iguales y sucesivos… y siendo que el hecho controvertido en la presente causa se refirió a la falta de pago de los meses de Septiembre y Octubre de 2001, y no a la duración o termino de la relación arrendaticia, mal pudiera entonces este Tribunal declarar procedente el alegato esgrimido por la parte demandada en el sentido de que es procedente a su favor el beneficio de la prorroga legal, establecido en el artículo 39 de la LAI, sin embargo tal y como quedó demostrado en el capitulo anterior la parte demandada resulto insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre y octubre de 2001, por la extemporaneidad de los mismos, como se hizo mención en el capitulo anterior, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios, el arrendatario debe estar solvente en los pagos de cánones de arrendamiento, con todas las obligaciones contractuales y legales, para tener derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal, razón por la cual este juzgador considera que la prorroga legal solicitada por la parte demandada es improcedente.
- Que en base a las consideraciones que anteceden, forzoso es concluir que la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA, Asistido por el abogado DANIEL SÁNCHEZ, identificados en autos, contra el ciudadano PONCE DE LEÓN REYNA ROBERTO, igualmente identificado en autos.
SEGUNDO: Se declara sin Lugar la Reconvención planteada por el Ciudadano PONCE DE LEÓN REYNA ROBERTO, contra el Ciudadano CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA.
TERCERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual fue acompañado con el libelo de la demanda, sobre un inmueble consistente por un local para uso comercial marcado con el N° 06, el cual se denomina comercialmente “Las Fresas comida rápida”, identificado con nomenclatura municipal N° 36-22, donde funcionaba el Teatro Glorias Patrias, y se ordena consecuencialmente la entrega del inmueble a la parte actora.
CUARTO: En cuanto al particular tercero del petitorio, relativo a los meses insolutos demandados (Septiembre y Octubre), se ordena a la parte actora disponer de los cánones de arrendamiento de los referidos meses por cuanto los mismos fueron depositados a la cuenta N° 432-9-005076 del Banco del Caribe a nombre del demandante, en forma extemporánea tal como se estableció en el cuerpo de esta sentencia y se ordena al demandado pagar a la parte actora la suma de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 560.000,00), que corresponden a los meses de Noviembre 2001, hasta Febrero de 2002, a razón de (Bs. 140.000,00), cada uno, fecha en que se venció el contrato de arrendamiento. Y niega el pago de la suma de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS, (Bs.525.715, 52), en razón que dicha cantidad demandada no se corresponde con ninguna obligación contractual de la parte demandada, resultando improcedente.
QUINTO: Se declara sin lugar la prorroga legal solicitada por la parte demandada.
SEXTO: Se exime a la parte demandada al pago de las costas procesales dada la declaratoria parcialmente con lugar de la presente demanda conforme lo establece el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 ejusdem, se ordena la notificación de las partes o de sus Apoderados, a cuyo efecto se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, y una vez que conste en autos la última Notificación practicada, en el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes
Publíquese, regístrese y cópiese.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, viernes veintiuno de Enero de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ DE M.-
EL SECRETARIO,

Abg. JESÚS ALBERTO MONSALVE.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, se libraron las boletas de Notificación a las partes y se dejó copia certificada de la sentencia en el archivo del Tribunal. -

EL SECRETARIO,

Abg. JESÚS A. MONSALVE.-