REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
194 ° Y 145°
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoada por la ciudadana MILAGROS CONTRERAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.009.458, domiciliada en la ciudad de Mérida, asistida por los Abogados OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO Y LUZ MAR SANCHEZ, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 8.063.650 y 17.455.573, en su orden, inpreabogado Nº 65.905 y 67.099 domiciliados en esta Ciudad de Mérida, en contra de la ciudadana ANA FIDELINA MARTINEZ RINCON, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E. 81.478.172, de este domicilio y hábil, por DESALOJO.
NARRATIVA:
Dicha demanda fue admitida en fecha 18-02-2003, emplazándose a la demandada para que comparezca ante ese Juzgado en el segundo día hábil siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. En fecha 18-03-2003, la parte demandante confiere poder apud-acta a los abogados LUZ MAR SANCHEZ MENDEZ Y OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO. En fecha 20-03-2003 el abogado Felix Rodolfo Sánchez se da por citado en nombre y representación de su poderdante ANA FIDELINA MARTINEZ RINCON. En fecha 25-03-2003 la parte demandada a través de su apoderado contesta la demanda y reconviene. El tribunal admite la reconvención y se fija el segundo día para que conteste la reconvención. En fecha 02-04-2003 la parte demandante impugna los fotostatos insertos a los folios 29,30,31 y vuelto,33 al 49 y 50 al 70 de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y da contestación a la demanda, y opone la cuestión previa establecida en el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09-04-2003 la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas. La parte demandada promueve pruebas, se admiten y se evacuan.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO
Alega la parte actora que mediante contrato verbal en fecha 07-03-1996 dio en arrendamiento a la demandada un inmueble de su propiedad consistente en un local comercial, ubicado en la Avenida 2 Lora, Nro 23-22, entre calles 23 y 24 del Municipio Libertador del Estado Mérida, se fijo la cantidad de Bs 50.000 mensuales los cuales la arrendataria se obliga a pagar todos los quince días de cada mes por mensualidades adelantadas a la arrendadora o a persona autorizada. Pero la arrendataria ha venido incumpliendo consecutiva y reiteradamente con el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento, haciéndolos de forma extemporánea, es por lo que dichos pagos deben tenerse como no hechos. Y la arrendataria ha violentado de forma reiterada el contenido del articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Fundamenta su acción en el articulo 34, literal A de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios en concordancia con el articulo 51 de la referida ley, es por lo que demanda a la ciudadana ANA FIDELINA MARTINEZ RINCON por desalojo, estima la demanda en DOSCEINTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,oo) y solicita las costas y costos, así como la indexación aplicable.
SEGUNDO
La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Alega que en fecha 22-09-1999 la parte actora introdujo demanda por ante el Juzgado Segundo de los Municipio Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción judicial y demanda a su representada por resolución de contrato verbal, opone la cuestión previa COSA JUZGADA en el ordinal 9 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones la parte actora demanda por ante otro tribunal la resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, en razón de que la arrendataria debía las mensualidades de julio, agosto y septiembre 1.999 por el local comercial, procedimiento que se encuentra totalmente terminado, con sentencia definitivamente firme y en consecuencia esta nueva demanda incoada por la misma parte actora en contra de su representada, por desalojo en razón de que la arrendataria ha efectuado los pagos de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2002 en forma extemporánea, ya que dichos pagos deben hacerse por mensualidades adelantadas los quince primeros días de cada mes, la misma ya se encuentra resuelta por las siguientes razones: a) De la sentencia donde alegan la misma existencia de un contrato verbal, el mismo canon, las mismas partes, el mismo inmueble y la misma forma de pago. b) los pagos de los cánones de arrendamiento deben hacerse no por mensualidades adelantadas, sino por mensualidades vencidas. Nunca ha confesado que las mensualidades fueran adelantadas. Y pasa a contestar la demanda en los siguientes términos: Conviene que su representadas suscribió contrato verbal con la demandante por el inmueble identificado en autos, desde el 07-03-1996 y que desde el mes de agosto del 1997 se haya convenido en cancelar la cantidad de cincuenta mil bolívares, pero niega y contradice que la arrendataria deba pagar todos los primeros quince días de cada mes por mensualidades adelantadas. Rechaza y contradice que su representada haya dejado de pagar los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2002. Rechaza y contradice la solicitud de medida de secuestro en razón de que su poderdante se encuentra solvente con los cánones de arrendamiento y reconviene a la parte demandante para que desista del procedimiento y desista que la mensualidades son adelantadas y en cancelar la cantidad de cuatro millones seiscientos mil bolívares por daños patrimoniales.
La parte demandante reconvenida da contestación a la reconvención de la siguiente manera: opone la cuestión previa consagrada en el articulo 346 del código de Procedimiento Civil en su numeral 6 por defecto de forma, por no haberse llenado los requisitos que señala 340, entre otros el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión; la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, ya que la reconvención intentada no la tiene, rechaza niega y contradice que esta nueva acción sea cosa juzgada por la decisión del expediente Nº 4689 por cuanto que en esa oportunidad se demando por los meses de julio, agosto, septiembre de 1999 y en la actual pretensión se demanda por desalojo por falta de pago de los meses de julio agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre del año 2002 por la forma ilegitima en que han sido canceladas, ya que las mismas deberían ser pagadas por mensualidades anticipadas, además la anterior causa se trataba de un cobro de bolívares y resolución de contrato de arrendamiento.
Esta Juzgadora previo el análisis del fondo de la demanda procede a analizar la cuestión previa establecida en el ordinal 9 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada reconviniente en cuanto a que el demandante reconvenido ya intento esta acción siendo declarada la misma sin lugar, ya que son las mismas partes, el cobro de cánones de arrendamiento, sobre el mismo inmueble, por lo que existe cosa juzgada y las misma se encuentra resuelta, este Tribunal después de realizar una exhaustiva lectura del escrito libelar, a constatado que la presente acción es por desalojo del inmueble, por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, y octubre del año 2002, y si bien es cierto las partes son las mismas así con el inmueble. La cosa juzgada se refiere a la sentencia dictada que haya quedado definitivamente firme, la cual es ley entre las partes en los limites de la controversia decidida y vinculante en todo proceso futuro, en el caso de auto la presente controversia se refiere a un desalojo en razón que los pagos de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2002 fueron consignados en forma ilegitima. Por lo que en el caso especifico la cuestión previa opuesta no debe prosperar. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandante reconvenida consagrada en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la reconvención, por no haberse llenado los requisitos del 340 ejusdem, ya que no existe el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con sus pertinentes conclusiones. Este tribunal considera que la reconvención es una contra demanda intentada por el demandado contra el actor en el acto de contestación de demanda, y como tal debe cumplir con los requisitos de articulo 340 del Código de Procedimiento Civil si versare sobre un objeto distinto al juicio principal, en el presente caso después de un análisis de la reconvención propuesta observa que ciertamente no existe el objeto de la pretensión, la parte reconviniente no hizo una relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, tampoco tiene las conclusiones respectivas, solo solicita al tribunal que la parte reconvenida cancele cuatro millones seiscientos mil bolívares por concepto de daños patrimoniales, mas no los especifica. En consecuencia este Tribunal declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASI SE DECLARA.
Esta juzgadora entra analizar el fondo de la demanda, y así tenemos:
La parte demandante reconvenida a través de su Apoderado Judicial promovió pruebas de la siguiente manera: PRIMERA: Valor y merito jurídico probatorio de las actas procesales todo en cuanto favorezcan a nuestra representada. Con relación a esta prueba, esta Sentenciadora no la aprecia ni la valora a favor de la parte promovente en razón a que no constituye medio probatorio alguno, por haber sido promovida en forma genérica e indeterminada, dado que no manifiesta los hechos, argumentos y circunstancia objeto de la probanza, cuya valoración haría incurrir al Juzgado en la violación del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones de la parte y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDA: Valor y merito jurídico probatorio de los documentales insertos al expediente a los folios 03 al 20 consistente en escrito de consignaciones, planillas de deposito bancario correspondientes a los meses julio 2002, agosto 2002, septiembre 2002, octubre 2002, por pago de arrendamiento del inmueble descrito en el escrito libelar, con los cuales se prueban que dichas consignaciones fueron hechas extemporáneas, ya que los mencionados depósitos debían hacerse en forma adelantada tal y como la misma demandada reconviniente lo manifiesta y confiesa en el escrito de consignación. Este tribunal valora los recibos y documentales presentados estableciendo que si bien ciertamente la relación arrendaticia es de fecha anterior a la alega por la parte demandante, no es menos cierto que con estos recibos no se puede probar que los pago eran adelantados, ya que nuestro Código Civil establece que las obligaciones del arrendatario son servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y pagar los cánones de arrendamiento. Y ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES: Solicitamos que previo los requisitos legales, se le oiga declaración como testigos a los ciudadanos: ISABEL TERESA PAREDES VARGAS, JOSE GREGORIO MOLINA, ANGEL CUSTODIO ANGULO Y ITALA RIVAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Mérida Estado Mérida. Este tribunal valora estas pruebas por cuanto que las mismas fueron evacuadas, y todos los testigos están contestes en señalar que conocen a la demandante y a la demandada, que ciertamente la ciudadana Milagros Contreras le dio en arrendamiento a la ciudadana Ana Fidelina Martínez y que la modalidad de pago era por mensualidades adelantadas los quince primeros días del mes, quedando así demostrado que ciertamente los pagos hechos por la demandada son extemporáneos por no cuanto que la forma e pago era por meses adelantados lo cual no cumplió la arrendataria al consignar los depósitos por mes vencido . Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: Posiciones juradas de la parte demandada, prueba que no puede ser valorada por no haber sido evacuada. Y ASI SE DECLARA.
QUINTO: Valor y merito jurídico probatorio del escrito de contestación al fondo de la reconvención intentada, con lo cual se desvirtuó la reconvención intentada. En relación con esta prueba esta juzgadora le da valor probatorio a este escrito ya que la reconvención es improcedente por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el 340 del Código de Procedimiento Civil, al no haber una identificación de los daños. Y ASI SE DECLARA.
La parte demandada promovió pruebas de la siguiente manera:
PRIMERO: Valor y merito jurídico de todo lo alegado y probado en autos, en todo cuanto favorezca a mi mandante. Con relación a esta prueba, esta Sentenciadora no la aprecia ni la valora a favor de la parte promovente en razón a que no constituye medio probatorio alguno, por haber sido promovida en forma genérica e indeterminada, dado que no manifiesta los hechos, argumentos y circunstancia objeto de la probanza, cuya valoración haría incurrir al Juzgado en la violación del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones de la parte y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO:.Valor y merito jurídico de los documentos de consignación signado con el Nº 0148; escrito de contestación de demanda; escrito de libelo de demanda Este Tribunal le da pleno valor probatorio al expediente de consignaciones consignado, por emanar de funcionario publico dándosele carácter de documento publico, pero del mismo se desprende que los depósitos realizados por la arrendataria son extemporáneas por haber sido consignadas por mensualidades vencidas y no por mensualidades adelantadas como lo establecieron las partes, y que con la prueba de testigo fue corroborada, que dichas mensualidades debían ser canceladas los quince primeros días del mes, su incumplimiento da derecho a la parte demandante a pedir el desalojo del inmueble. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Testificales de los ciudadanos CARMINIA CARRERO MARQUEZ Y NELCY GONZALEZ DE QUINTERO, las cuales no pueden ser valoradas por no haber sido evacuadas. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En cuanto a la reconvención se declara SIN LUGAR por cuanto que la parte no preciso en sus alegatos los daños y perjuicios, ni tampoco probo en la oportunidad procesal la cantidad demandadas por este concepto. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana MILAGROS CONTRERAS HERNANDEZ, a través de su Apoderados Judiciales ABGS. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO Y LUZ MAR SANCHEZ, identificados en autos contra la ciudadana ANA FIDELINA MARTINEZ RINCON, y/o su apoderado Judicial ABG. FELIX RODOLFO SANCHEZ por DESALOJO. En consecuencia la parte demandada deberá desalojar el inmueble consistente en un local comercial ubicado en la avenida 2 Lora detrás del rectorado de la Universidad de Los Andes, entre calles 23 y 24 parte integrante del inmueble 23-22 de esta ciudad de Mérida del Estado Mérida.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en el presente juicio. Por cuanto la presente decisión sale fuera de lapso se ordena la notificación de las partes o a sus Apoderados a fin de ponerlos en conocimiento de la presente decisión, haciéndole saber que una vez que conste en autos la ultima notificación comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA …………………………
JUEZ PROVISORIO,

DRA. MARYS XIOMARA ALBARRAN DE OCARIZ

LA SECRETARIA TITULAR,

MARITZA LAREZ DE VILORIA.-

EN LA MISMA FECHA SE COPIÓ Y SE PUBLICÓ SIENDO LA UNA Y QUINCE DE LA TARDE (1:15 p.m.).

SRIA.-

Quedo anotado en el asiento del libro diario bajo el Nº 01.