REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores veintiuno de enero del dos mil cinco.

194° y 145°

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Aparece como Oferente en la solicitud el ciudadano: JEHU WLADIMIR MORALES VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad No. V-15.607.598, asistido por el Dr. JAIME LUIS GONZALEZ BELANDRIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.704, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.080.539.
PARTE DEMANDADA: Como Oferido se encuentra el ciudadano: SAN HUNG LOW SHOE, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad No. V-3.242.401, con representación judicial de YULEINE MORA DE CONTRERAS Y MARIA AUXILIADORA CORDERO ANGULO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.89.567 y 31.977, domiciliadas en el Municipio Tovar, Estado Mérida, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-12.220. 417 y V- 4.472.725.

CAPITULO SEGUNDO
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

PARTE OFERENTE: Tal como se evidencia del cuaderno principal, el actor solicita del Tribunal se decrete la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble de su propiedad, el cual había dado en venta con pacto de retracto al oferido y cuyo fundamento se encuentra basada en el hecho de que su acreedor rehusaba en recibirle el valor de la cantidad adeudada. El Tribunal consideró procedente dictar el Decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble, consistente en un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Barbecho de los Vivas, Aldea Villa de Bailadores, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida y que presenta los siguientes linderos y medidas: FRENTE, HACIA EL SUR, en la medida de quince metros con cuarenta centímetros (15,40 Mts.), colinda con propiedad de Yoni Alberto Medina; POR EL FONDO, HACIA EL NORTE, mide quince metros con cuarenta centímetros ( 15,40 Mts.), colinda con Carmen Tibisay Gutiérrez de Campos; POR EL COSTADO IZQUIERDO, HACIA EL OESTE, en la medida de nueve metros (9 mts.), colinda con María Edilia Villamizar de Morales; POR EL COSTADO DERECHO, HACIA EL ESTE, en la medida de nueve metros (9 mts.), colinda con Elpidio Montilva. El referido inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, con fecha: 30 de agosto del 2.004, bajo el No.211, Protocolo Primero, Tomo Quinto. La referida medida precautelativa se decretó de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
PARTE OFERIDA: Con fecha veintidós de diciembre del dos mil cuatro, la abogada Yuleine Mora de Contreras, en su carácter de apoderada judicial del oferido: San Hug Low Shoe, presentó escrito de OPOSICION DE PARTE A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR que fuera dictado por este Tribunal con fecha 27 de septiembre del 2.004, la cual fundamentó en base de que no están llenos los extremos exigidos por la ley, en virtud de que el Tribunal con fecha 15 de noviembre de 2.004 revocó el auto dictado con fecha 27 de septiembre de 2.004 en donde se admite la solicitud de Oferta Real de Pago presentada por el ciudadano: JEHU WLADIMIR MORALES VILLAMIZAR. En consecuencia, dicha apoderada presentó las razones o fundamentos de OPOSICION A LA MEDIDA DECRETADA en los siguientes términos: “Requiérese para la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, los mismos requisitos generales de procedencia de las demás medidas preventivas,…” “…esto es, que el solicitante Jehu Wladimir Morales Villamizar, debía acreditar la verosimilitud del derecho reclamado y el peligro de demora. Tratándose de una medida que afecta patrimonialmente a mi representado, por estar destinada a impedirle el tráfico jurídico de bien inmueble de su propiedad, pues mi representado nada le adeuda al aquí solicitante Jehu Wladimir Morales Villamizar”; mas adelante agrega la apoderada “Se hace necesario que el peticionante indique en su solicitud la situación, medidas y linderos del inmueble que va afectar la medida; y como podrá observarse en autos, el solicitante no lo hizo, tan solo se limitó a pedir que se le decretara la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre EL INMUEBLE DE SU PROPIEDAD…”, y continúa sosteniendo la opositora: “…y como se puede evidenciar, el inmueble le pertenece a mi mandante, y no al aquí peticionario Jehu Wladimir Morales Villamizar”; y continúa alegando: “…Por cuanto no están llenos los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 ejusdem, ya que el solicitante Jehu Wladimir Morales Villamizar no dio caución o garantía suficiente para responder a mi representado San Hug Low Shoe, parte oferida en la presente causa, por los daños y perjuicios, que esta medida le está ocasionando….”. Y posteriormente la opositora hace una serie de lineamientos completamente extraños al debate en cuestión que no tienen vinculación jurídica en el proceso y que por tales motivos no pueden ser analizados en la oposición.

CAPITULO TERCERO
ANALISIS PROBATORIO
PARTE ACTORA: Cursa a los folios 5 y 6 del cuaderno se medidas el correspondiente escrito que el oferente la califica como “promoción de pruebas”, pero del análisis del contenido del mismo, considera este Juzgador que el mismo no merece calificativo alguno como fuerza probatoria en razón de que en el escrito no se probó nada que lo favoreciera, así como tampoco promovió ninguna prueba tarifada, sino que solamente se conformó con hacer una narrativa del motivo por la cual el Tribunal dictó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y a su vez argumentando unos alegatos para se mantuviera la referida medida precautelativa. Por tales motivos no se aprecia el mencionado escrito presentado por el oferente como medio probatorio.
PARTE OFERIDA: La parte opositora no presentó ningún medio probatorio para sustentar la oposición a la medida en cuestión.

CAPITULO CUARTO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La parte opositora hace referencia al auto dictado por este Tribunal en donde revoca por contrario imperio el dictado con fecha 27 de septiembre del 2.004, pues el mismo está relacionado únicamente con la fijación del día y la hora para que el Tribunal se traslade y se constituya en el domicilio del acreedor a los fines de que se proceda a efectuar la oferta, pues en el auto de admisión se había determinado que dicho acto se realizaría en la oportunidad en que constare a los autos de haberse citado al oferido y de estar agregada la correspondiente boleta. Pero tal situación fue la que dio lugar para revocar el auto a objeto de reformarlo en el sentido de que la misma se llevaría a cabo sin necesidad de citación de la parte requerida y que por tales motivos se reformó el auto, pero en ningún momento conllevaría a dejarse sin efecto la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal y por consiguiente el alegato expuesto por la opositora carece de fundamento legal para suspenderse la medida preventiva en referencia. Además es de advertir que las providenciaciones que recaen en el cuaderno principal sobre la pretensión deducida en ningún momento pueden surtir efectos procesales en el cuaderno separado que se forma para la sustanciación de medidas preventivas, pues lo que caracteriza a estos autos es que la ley le da facultad al juez para que los dicte a los fines de ordenar la dirección del proceso y así evitar nulidades posteriores con efectos de reposiciones. Por lo antes expuestos carece de fuerza y eficacia jurídica el contenido indicado por la opositora a la medida precautelativa dictada por este Tribunal.

Tal como se observa del escrito opositorio presentado por la apoderada de la parte oferida, el contenido del mismo lo está haciendo es oposición a la medida de prohibición de Enajenar y Gravar y en ningún momento lo hace al Decreto por la cual se ordenó la medida. Pues bien, del análisis sobre la oposición la apoderada confundió tal medio de impugnación, ya que es completamente diferente la oposición de parte a la oposición de terceros. Pues bien, nuestro legislador tiene establecido la diferencia existente entre oposición a las medidas y oposición al decreto que las dicta, situación esta que no distinguió la oponente, pues en su escrito se observa que hace oposición únicamente a la medida pero no al decreto, lo cual es completamente diferente, pues cuando lo hace la parte se refiere al decreto y cuando lo hace un tercero la misma está dirigida a la medida. Cabe señalar la opinión de Ricardo Henriquez La Roche, Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, página 535, “La oposición de la parte que prevé éste artículo 602 tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero (Art. 546). Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida dice no ser propietario de la cosa embargada (o del inmueble sobre el cual versa la prohibición de enajenar y gravar o cualquier otra medida asegurativa de derechos creditoris innominada), no tendrá cualidad ni interés procesal, y, según el artículo 16, tampoco la legitimidad para hacer la oposición, su defensa. En tanto, la oposición del tercero, como medio legal de protección de sus derechos, versará sobre la propiedad o la posesión”

En consecuencia, como se observa de los alegatos expuestos en el escrito opositorio, el mismo entra en contradicción con la norma del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pues la medida preventiva si cumplió con los requisitos del artículo 585 y 588 de la norma adjetiva; el escrito de oposición está señalando en todo momento que el oferido es el verdadero propietario del inmueble, lo cual va en contravención de la norma en estudio.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Se declara SIN LUGAR E IMPROCEDENTE la oposición formulada por la abogada YULEINE MORA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.567, titular de la cédula de identidad No. V-12.220.417, domiciliada en el Municipio Tovar, Estado Mérida, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: SANHUG LOW SHOE, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad No. V-3.242.401, contra la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que decretara este Tribunal con fecha: 27 de septiembre del 2.004, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado “Barbecho de Los Vivas”, Villa de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: FRENTE, HACIA EL SUR, en la medida de quince metros y cuarenta centímetros, linda propiedad de Yoni Alberto Medina; FONDO, HACIA EL NORTE, en la medida de quince metros y cuarenta centímetros, limita con propiedad de Carmen Tibisay Gutiérrez de Campos; COSTADO IZQUIERDO, HACIA EL OESTE, en la medida de nueve metros, colinda con María Dilia Villamizar de Morales; COSTADO DERECHO, HACIA EL ESTE, en la medida de nueve metros, limita con Elpidio Montilva. El mismo se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, con fecha: 30 de agosto de 2.004, bajo el No. 211, del Protocolo Primero, Tomo V. Segundo: Se mantiene el Decreto dictado por este Tribunal con fecha 27 de septiembre de 2.004, en donde ordenó la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble anteriormente descrito y que se oficiara a la ciudadana Registradora del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, bajo el No. 2740-216. Tercero: Se condena a la parte opositora en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, SELLADA Y FIRMADA en la sede de los Juzgados de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Bailadores, a los veintiún días del mes de enero del año dos mil cinco. Años: 194° de la Federación y 145° de la Independencia.

El Juez Provisorio,


Abg. Mauro Barón Pernía,

La Secretaria,


Abg. Roselba Delgado Zambrano.

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana se publicó la anterior sentencia y se hicieron las anotaciones de ley.

La Secretaria,


Abg. Roselba Delgado Zambrano.