REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
Consta en autos que en fecha, veintitrés de Febrero Dos Mil, se admitió la presente acción por cobro de bolívares provenientes de accidente de tránsito , intentada por el ciudadano IVAN DARIO OSUNA VARELA, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.040.316, domiciliado en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, asistido por el abogado RAMON ABRAHAM OVIEDO MONTOYA, domiciliado en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 3.769.607 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.744, actuando en su propio nombre, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana BERHTA RIVERA DE TORO, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, titular de la cédulas de identidad No. 9.470.908 y hábil, en su condición de propietaria del vehículo que ocasionó el accidente de tránsito. Ahora bien establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Por su parte el artículo 269 ejusdem señala: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. De conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente y de un simple conteo en el calendario oficial llevado por este Juzgado se evidencia claramente que la fecha en que se realizó el último acto en el presente proceso fue el día 18 de Enero de 2000, por lo que ha transcurrido en exceso un lapso de un (1) año, previsto en el dispositivo de la norma anteriormente transcrita, por lo que se puede concluir que están llenos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de PERENCION de la presente instancia. Así se decide.
En consecuencia, y en atención a los razonamientos anteriores este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA. Líbrese boleta de notificación a la parte actora.
Regístrese, Publíquese y Cópiese
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, veinte de Enero de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
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LA JUEZ.
Abogada, Nery del Socorro H. de Vega.
LA SECRETARIA Temporal.
Abogada, Trinidad Quintero Bravo..
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. CONSTE.
LA SRIA.
Trinidad.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Sria.
Quintero.
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