REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

194º y 145º

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

CAPITULO I

LAS PARTES

Obra como PARTE DEMANDANTE, los Abogados AMBROSIO ARGESE MONTILVA y JOSE LUIS VIVAS JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.079.764 y 13.229.199, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano DIMAS JOSE MOLINA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Municipio Zea del Estado Mérida
Obra como PARTE DEMANDADA, el ciudadano NICOLA ANTONIO LA MANTIA JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.499.765, domiciliado en la Finca El Cumbe, Municipio Zea del Estado Mérida y hábil.

CAPITULO II

En fecha 12 de Enero de 2004, se recibió libelo de demanda, presentada por los apoderados judiciales del ciudadano DIMAS JOSE MOLINA MARQUEZ.
En fecha 15 de Enero de 2004, se admitió la demanda y se ordenó expedir copia fotostática del libelo, a los fines de la citación.
En fecha 25 de Mayo de 2004, la Alguacil consignó Boleta de Citación del ciudadano NICOLA ANTONIO LA MANTIA JUAREZ, por cuanto no fue posible su citación personal.
En fecha 26 de Mayo de 2004, se acordó librar cartel de emplazamiento al ciudadano NICOLA ANTONIO LA MANTIA JUAREZ, de conformidad con el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.






En fecha 08 de Junio de 2004, la Alguacil de este Juzgado hace constar que dejo Cartel de Citación en la morada del ciudadano NICOLA ANTONIO LA MANTIA JUAREZ.
En fecha 11 de Junio de 2004 el abogado FELIPE SANTIAGO CONTRERAS CALDERA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NICOLA ANTONIO LA MANTIA JUAREZ, se da por citado.
En fecha 16 de Junio de 2004, el Abogado FELIPE SANTIAGO CONTRERAS CALDERA, procedió mediante escrito a oponer cuestiones previas al libelo de demanda.
En fecha 28 de Junio de 2004, los ciudadanos AMBROSIO ARGESE MONTILVA y JOSE LUIS VIVAS JAIMES, mediante diligencia subsanan las cuestiones previas opuestas.
En fecha 6 de julio de 2004, el apoderado de la parte demandada, mediante diligencia impugna la subsanación hecha por la parte actora.
En fecha 6 de Julio de 2004, el Abogado actor, mediante diligencia, solicita que se tenga por confeso al demandado de autos, de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber dado contestación a la demanda.
En fecha 12 de Julio de 2004, el Abogado actor, mediante diligencia, deja sin efecto la diligencia anterior y solicita al Tribunal declare sin lugar la impugnación hecha por extemporánea, por improcedente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 358 Ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil; y solicita de conformidad con el 347 en concordancia con el 362 se tenga confesa a la parte demandada.
En fecha 14 de Julio de 2004, el Tribunal declara parcialmente subsanadas las cuestiones previas opuestas y declara abierta la articulación probatoria respecto a las cuestiones previas cuya subsanación se declaró improcedente.
En fecha 21 de Julio de 2004, el apoderado del demandado mediante escrito, apela del auto de fecha 14 de Julio de 2004.
En fecha 22 de Julio de 2004, se oye la apelación en un solo efecto y se ordena la remisión al Juzgado correspondiente.
En fecha 26 de Julio de 2004, el abogado actor, mediante diligencia, apela del auto de fecha 22 de Julio de 2004, por IMPROCEDENTE EN DERECHO.
En fecha 26 de Julio de 2004, el Abogado actor, mediante escrito, promueve pruebas de conformidad con el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Julio de 2004, se oye en un solo efecto la Apelación interpuesta por el abogado actor.




En fecha 29 de Julio de 2004, el Abogado actor, mediante escrito, señala las copias que deben certificarse para ser enviadas al Juzgado de Alzada a los fines de la apelación interpuesta.
En fecha 29 de Julio de 2004, el demandado, mediante diligencia, señala las copias que deben certificarse para ser enviadas al Juzgado de Alzada a los fines de la apelación interpuesta.
En fecha 30 de Julio de 2004, se acuerda expedir copias fotostáticas certificadas de los folios 22 al 50 y sus respectivos vueltos y remitirlas al Juzgado respectivo a los fines de la apelación.
En fecha 30 de Julio de 2004, se acuerda expedir copias fotostáticas certificadas de los folios 22 al 48 y sus respectivos vueltos, para ser enviadas al Juzgado respectivo a los fines de la apelación.
En fecha 04 de Agosto de 2004, el Abogado Ambrosio Argese, fue nombrado Juez Accidental de este Juzgado para cubrir el período de vacaciones reglamentarias de la Juez Provisoria, en tal virtud, se inhibe de conocer del presente expediente y acuerda que sea enviado al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial, en esta misma fecha se remitió junto con oficio No 2760-245.
En fecha 09 de Agosto de 2004, se recibió el expediente en el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial y se le dio entrada bajo el No. 592-2004.
En fecha 09 de Agosto de 2004, la Juez Temporal de ese Juzgado se avocó al conocimiento de la causa, haciendo saber a las partes que a partir de esta fecha comenzará a correr el lapso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Agosto de 2004, la Suplente Especial designada para cubrir las vacaciones de la Jueza Temporal, se avoca al conocimiento de la causa, haciéndoles saber a las partes que a partir de esta fecha comenzará a correr el lapso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Agosto de 2004, el tribunal solicita a este Juzgado el cómputo de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal desde el 26 de Julio de 2004 exclusive hasta el 04 de Agosto exclusive, a los fines de determinar en que etapa se encuentra el presente procedimiento.
En fecha 24 de Agosto de 2004, se dictó auto por el que se ordena el desglose del Cuaderno de Medidas, de los folios 10 al 30, ambos inclusive, y la apertura de un Cuaderno de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 24 de Agosto de 2004, se oficia al Juzgado Segundo de los Municipios





Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial, participando los días de Despacho transcurridos en este Juzgado, desde el 26 de julio hasta el 04 de Agosto, ambas fechas exclusive.
En fecha 30 de Agosto de 2004, se ordena realizar un cómputo por secretaría de los días de Despacho transcurridos en ese Juzgado desde el día 09 de Agosto de 2004 hasta el 30 de Agosto 2004, a los fines de determinar en que etapa procesal se encuentra el expediente.
En fecha 30 de Agosto de 2004, se dictó auto mediante el cual se le hace saber a las partes que el presente expediente se encuentra en estado de dictar sentencia de las cuestiones previas y por cuanto la misma se proferirá fuera del lapso se notificará a las partes.
En fecha 09 de Septiembre de 2004, se dictó auto mediante el cual la Juez Temporal reasume el conocimiento de la causa y observa que la Juez Provisorio del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo de esta Circunscripción Judicial se reincorporó a sus funciones ordinarias se ordena enviar el expediente a este Juzgado en virtud de haber cesado la causa de inhibición propuesta por el Abogado Ambrosio Argese en su carácter de Juez Accidental.
En fecha 13 de Septiembre de 2004, se recibe el expediente en este Juzgado.
En fecha 27 de Septiembre de 2004, se dictó auto mediante el cual la Juez Provisoria de este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y se ordena librar boleta de notificación de las partes conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 25 de Octubre de 2004, el Tribunal declara con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y se ordena suspender el proceso hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, conforme al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco días a contar del pronunciamiento, en la advertencia que si no subsana debidamente el defecto u omisión aludido en el plazo indicado el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem.
En fecha 01 de Noviembre de 2004, los abogados de la parte actora, mediante escrito, proceden a subsanar las cuestiones previas que fueron declaradas por el Tribunal de la causa como indebidamente subsanadas en la decisión dictada por el Tribunal en fecha 14 de Julio de 2004.
En fecha 05 de Noviembre de 2004, se dictó auto mediante el cual se declaran debidamente subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y declaradas con lugar en auto de fecha 25 de Octubre de 2004;





así mismo se ordena a la parte demandada proceder a dar contestación a la demanda conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Noviembre de 2004, los Abogados de la parte actora, mediante escrito, procedieron a promover pruebas.
En fecha 19 de Noviembre de 2004, se dictó auto mediante el cual se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 24 de Noviembre de 2004, a las horas indicadas para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora y no habiendo comparecido los mismos, el Tribunal declara desierto los actos.
En fecha 24 de Noviembre, el Abogado actor, mediante diligencia solicita que se fije nueva oportunidad para oír declaración a los ciudadanos DALIA MARGARITA MONTOYA, ANIBAL ERNESTO MORENO GARCIA y MARIO GARCIA GUTIERREZ.
En fecha 26 de Noviembre de 2004, el apoderado de la parte demandada, mediante diligencia, solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha 25 de Octubre de 2004 y los autos subsiguientes por ser los mismos contrarios a derecho.
En fecha 26 de Noviembre de 2004, la parte demandada, mediante diligencia, solicita al Tribunal se expida copia certificada del folio 1 al 89 inclusive con sus respectivos vueltos y en la misma fecha son acordadas.
En fecha 26 de Noviembre de 2004, se dictó auto mediante el cual se fija oportunidad para recibir declaración jurada a los testigos promovidos
En fecha 29 de Noviembre de 2004, el Abogado actor, mediante diligencia, renuncia a los testigos que fueron promovidos y solicita que la causa sea decidida conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera.
En fecha 29 de Noviembre de 2004, se dictó auto mediante el cual se declara sin lugar la solicitud de Revocatoria por Contrario Imperio hecha por la parte demandada, así mismo, se declara improcedente la impugnación de lo actuado a partir del folio 72, en virtud que en todas y cada una de estas actuaciones, se cumplieron las formalidades esenciales a su validez.
En fecha 16 de Diciembre de 2004, se dictó auto mediante el cual se difiere la sentencia por un lapso de cinco de Despacho.
En esta forma se cumplieron las diversas etapas del proceso y encontrándose la





causa en estado de sentencia, procede a emitir el pronunciamiento en los términos que a continuación que se expresan.

CAPITULO III

Alega el actor, que su mandante comenzó a trabajar el día 07 de Enero de 1.998, a las ordenes y bajo la dependencia directa del ciudadano NICOLA ANTONIO LA MANTIA JUAREZ, en una finca de su propiedad o bajo su administración denominada “El Cumbe”, como obrero del campo devengando como salario la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo) semanales, trabajo que mantuvo hasta el día 06 de Agosto del 2003, cuando fue despedido por su patrono sin justa causa; que han sido infructuosas todas las gestiones realizadas en forma amistosa por el mandante para que su patrono le pague sus prestaciones sociales, por lo que recurrió a la Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en procura de un arreglo, sin embargo llegado el día 10 de Diciembre del 2003, se presentó ofreciendo solo la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 500.000,oo), tal como se desprende del Acta levantada al respecto; que por lo irrisorio del ofrecimiento de su mandante se vio obligado a recurrir a la vía judicial, para que le sea pagado lo que por ley le corresponde, como obrero que trabajó al servicio del citado patrono, durante CINCO AÑOS, SEIS MESES Y VEINTINUEVE DIAS, y el cual fue despedido sin justa causa. Que por las razones expuestos acuden a este Tribunal para demandar formalmente POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS RETENIDOS al ciudadano NICOLA ANTONIO LA MANTIA JUAREZ, ya identificado, con el carácter de patrono directo de su mandante para que convenga en pagarle, o a ello sea condenado por el Tribunal a pagarle las siguientes cantidades: PRIMERO: ANTIGUEDAD: Régimen actual Art. 108 de la L.O.T. a) 60 días a razón de tres mil trescientos treinta y tres bolívares, con treinta y tres céntimos (Bs. 3.333,33), para un total de (Bs. 199.999,80); b) 62 días a razón de cuatro mil trescientos veinte Bolívares (Bs. 4.320), para un total de (Bs. 267.840,oo); c) 64 días a razón de Cuatro Mil setecientos cincuenta y dos Bolívares (Bs. 4.752,oo), para un total de (Bs. 304,128,oo); d) 25 días a razón de Cinco Mil doscientos veintisiete Bolívares, con veinte céntimos (Bs. 5.227,20) para un total de (Bs. 130.680); e) 51 días a razón de Cinco Mil setecientos dos Bolívares, con cuarenta céntimos (Bs. 5.702,40) para un total de (Bs. 290.822,40); f) 05 días a razón de seis mil doscientos setenta y dos Bolívares, con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 6.272,64), para un total de (Bs. 31.363,20); sumando por




concepto de ANTIGUADES en total la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.224.833,40); SEGUNDO: INTERESES POR FIDEICOMISO: Régimen actual Art. 108 Literal “C” de la L.O.T. la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 257.215,01); TERCERO: VACACIONES CUMPLIDAS, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, DIAS DE DESCANSO: Régimen actual Aras. 219, 223, 225 y 212 de la L.O.T. a) Vacaciones Cumplidas: 85 días. b) Bono Vacacional 45 días. c) Vacaciones Fraccionadas 16 días. d) Días de Descanso 15 días, calculados a razón de Seis Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Sesenta y Cuatro céntimos (Bs. 6.272,64) X 161 DIAS, suman un total por estos conceptos de UN MILLON NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.009.895,04); CUARTO: UTILIDAES: Régimen actual Aras. 174 y 175 de la L.O.T. a) 15 días a razón de Bs. 3.333.33, la cantidad de Bs. 49.999,95; b) 15 días a razón de Bs. 4.320,oo, la cantidad de Bs. 64.800,oo; c) 15 días a razón de Bs. 4.752,oo, la cantidad de Bs. 71.280,oo; d) 15 días a razón de Bs. 5.702,40, la cantidad de Bs. 85.536,oo; e) 8,75 días a razón de Bs. 6.272,64 la cantidad de Bs. 54.885,60, para un total por el concepto de UTILIDADES de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 326.501,55). QUINTO: Antigüedad Art. 108 L.O.T., Parágrafo 1º C, 30 días por Bs. 6.272,64, la cual suma la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 188.179,20). SEXTO: DIFERENCIA SALARIAL (01) desde el (01-05-02 al 30-09-02) Bs. 227,20 diarios. Suman TREINTA Y CUATRO MIL OCHENTA BOLIVARES CON 00/CTS. (Bs. 34.080,oo) y desde el 01-02-02 al 30-06-03 Bs. 792,40 diarios, lo cual suma CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 00/CTS. (199.648,00) Y DESDE EL 01-07-03 AL 06-08-03 A RAZÓN DE 1.272,64 diarios lo cual suma CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON O4 CENTIMOS (Bs. 45.815,04), para un total por este concepto de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 279.543,04). SEPTIMO: PREAVISO e INDEMNIZACION: Sesenta (60) días de Preaviso, más CIENTO CINCUENTA (150) DIAS de indemnización, todo lo cual suman 210 días a razón de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.272,64), todo lo cual suma por dichos conceptos la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y





CUATRO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.317.254,40), para un total por los conceptos antes citados de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS. (Bs. 4.603.421,69). OCTAVO: Demandan conforme a la nueva sentencia dictada en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Noviembre del 2002, al pago de los Intereses Moratorios, los cuales por tratarse de cobro de prestaciones sociales debidos al tiempo, los cuales deberán ser calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales Bancos Comerciales y universales del país, en el sentido de que para la fecha del despido las prestaciones sociales se mantenía dentro de la contabilidad de la empresa empleadora, estos intereses de mora los demandan hasta el momento en que quede definitivamente firme la sentencia. NOVENO: Demandan la cantidad que resulte del cálculo de la corrección monetaria o Indexación por la pérdida del valor del dinero que sea condenado a pagar, de acuerdo al Índice inflacionario que dicte el Banco Central de Venezuela para el momento en que quede definitivamente firme la sentencia. DECIMO: Demandan las Costas así como los honorarios Profesionales del presente juicio. A fines de garantizar las resultas del juicio solicitan sea decretada medida de embargo preventivo sobre bienes muebles del demandado de autos, e invocan como prueba de la relación laboral que existió entre el mandante y su patrono, y de la obligación insoluta de pagarle al mandante sus prestaciones sociales la CONFESION que se desprende el Acta levantada en la Sub-Inspectoria del Trabajo del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, de fecha 10 de Diciembre del 2003. Señalan como domicilio procesal de la parte demandante, Casa Oasis, El Píe del Volcán El Llano, Tovar, Estado Mérida, y solicitan que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar con todos sus petitorios.

CAPITULO IV

En decisión dictada por este Tribunal en fecha 5 de noviembre de 2004, que obra a los folios 78 y 79 del expediente, se declaró que el actor corrigió debidamente los defectos invocados al libelo, cuya subsanación se había ordenado en fecha 14 de julio de dos mil cuatro (f. 37 al 39), y que en consecuencia la parte demandada debería proceder a dar contestación a la demanda conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien,





revisadas las actas del expediente, esta juzgadora, observa que al demandado le correspondía dar contestación a la demanda incoada en su contra, en fecha doce de noviembre de dos mil cuatro, no obstante, venció el lapso legal concedido y no se presentó ni por sí ni por apoderado a dar contestación a la misma, en consecuencia, encontrándose la presente causa para decidir, éste Juzgador lo hace en los términos siguientes: 1) El hecho de no dar contestación a la demanda acarrea para el demandado la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la CONFESION FICTA, la cual es una presunción de culpabilidad “IURIS TANTUM pues permite desvirtuar en el lapso probatorio, esa presunción culpable a las probanzas promovidas y evacuadas. 2) Si la parte que ha incurrido en Confesión Ficta no promueve ningún medio de prueba que desvirtué su culpabilidad, entonces esa presunción Iuris Tantum se convierte por fuerza de la ley en una presunción IURIS ET IURIS, una presunción de pleno derecho. Por lo que, del análisis de la presente causa se desprende, que, por cuanto el demandado, ni por sí ni por medio de su Apoderado, no contestó la demanda, ni promovió prueba que probare algo que le favoreciera, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara el Abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA Y JOSE LUIS VIVAS JAIMES, apoderados judiciales del ciudadano DIMAS JOSE MOLINA MARQUEZ, en contra del ciudadano LA MANTIA JUAREZ NICOLA ANTONIO, identificados suficientemente en autos y en consecuencia lo condena a pagar los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.780.794,80) por concepto de Antigüedad; SEGUNDO: La cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 43.883,17) por concepto de Fideicomiso; TERCERO: La cantidad de UN MILLON NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.009.895,04) por concepto de Vacaciones Cumplidas, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Días de Descanso; CUARTO: La cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTMOS (Bs. 404.809,55) por concepto de utilidades; QUINTO: La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 269.543,04)




por concepto de Diferencia Salarial SEXTO: La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.317.254,40) por concepto de Preaviso e Indemnización; SEPTIMO: Los intereses moratorios y la Indexación monetaria de las cantidades demandadas, de acuerdo al Índice del Banco Central de Venezuela para el momento en que quede firme la presente sentencia, a cuyo efecto se ordena la Experticia Complementaria del Fallo. Los conceptos antes determinados suman la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.826.179,80) que deberá pagar la parte demandada ciudadano NICOLA ANTONIO LA MANTIA JUAREZ al demandante ciudadano DIMAS MOLINA MARQUEZ. Así se decide.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. PUBLIQUESE. COPIESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Tovar, Once de Enero de Dos Mil Cinco.


LA JUEZA PROVISORIA

Abg. ELISA SILVA

LA SECRETARIA

Abg. MARIA Y. GOMEZ C.


En esta misma fecha y siendo las 2:30 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.