REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

194° y 145°


LAS PARTES

Obra como PARTE DEMANDANTE la ciudadana IBARRA ZAMBRANO LUISA ANA YOLEIDA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 10.896.070, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Mérida, asistida por el Abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.2963.603, Inpreabogado No. 43.445, del mismo domicilio y hábil.
Obra como PARTE DEMANDADA, la ciudadana MIRIAM ZULAY SALAS ZAMBRANO, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. 8.082.494, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, asistida por los abogados LUZMILA RANGEL GARCIA y JOSE MARIA RANGEL, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.903.270 y 655.841, Inpreabogados Nos. 88.471 y 4.883 respectivamente, del mismo domicilio y hábiles.

SINTESIS DE LA CAUSA

En fecha 06 de Septiembre de 2004 se reciben por distribución, actuaciones remitidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivas de la demanda por Desalojo, interpuesta por la ciudadana LUISA ANA YOLEIDA IBARRA ZAMBRANO, asistida por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, en contra de MIRIAM ZULAY SALAS ZAMBRANO.
En fecha 09 de Septiembre de 2004, se admite la demanda y se ordena compulsar el libelo a los fines de la citación y se libraron los recaudos de citación.
En fecha 13 de Septiembre del 2004, la Alguacil del Tribunal consigna los recaudos de citación por cuanto la demandada se negó a firmar.
En fecha 16 de Septiembre del 2004, la Secretaria del Tribunal cumplió con la citación de la demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Septiembre del 2004, la ciudadana MIRIAM ZULAY SALAS ZAMBRANO, procedió oportunamente a dar contestación y opuso cuestiones previas.
En fecha 22 de Septiembre de 2004, la ciudadana LUISA ANA YOLEIDA IBARRA ZAMBRANO, procedió mediante escrito a subsanar las cuestiones previas opuestas.
En fecha 30 de Septiembre de 2004, la parte demandada confiere poder Apud Acta a los abogados LUZMILA RANGEL GARCIA y JOSE MARIA RANGEL MARQUEZ.
En fecha 30 de Septiembre de 2004, la parte demandada presentó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 13 de Octubre de 2004, la parte demandante presentó escrito de oposición a la admisión de la prueba testimonial y procedió a promover pruebas; y en la misma fecha la demandante confiere poder Apud Acta al abogado LUCIDIO PERNIA.
Por auto de fecha 14 de Octubre del 2004, el Tribunal declara sin lugar la oposición a la admisión de la prueba testimonial solicitada por la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de Octubre del 2004, admite las pruebas solicitadas por la parte demandante.
En fecha 22 de Octubre del 2004, se evacuaron los testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 25 de Octubre del 2004, se practicó la Inspección Judicial promovida por la parte demandante.
Por diligencia de fecha 26 de Octubre del 2004, el apoderado de la parte demandante ratifica el escrito que corre a los folios 31 y su vuelto, por impertinente para probar obligaciones por ser obligaciones de pago mayor de 2.000 bolívares; e impugna la testimonial de la ciudadana DELCY GONZALEZ UZCATEGUI, por cuanto no corresponde con el testigo promovido ELOY GONZALEZ, por ser diferente el número de cédula de identidad.
En fecha 02 de Noviembre de 2004, dentro del lapso para dictar sentencia el
Tribunal declara con lugar la Cuestión Previa y ordena al demandante subsanar el defecto en el lapso de cinco días contados a partir de la fecha del pronunciamiento.
En fecha 09 de Noviembre de 2004, en el lapso concedido, mediante escrito, el Apoderado Actor subsana la cuestión previa opuesta.
En fecha 10 de Noviembre de 2004, el apoderado de la parte demandada solicita al Tribunal acuerde traer a autos la regulación de alquileres del inmueble objeto del juicio, expedida por el Organismo del Concejo Municipal del Municipio Tovar.
En esta forma se cumplieron las diversas etapas del proceso y encontrándose la causa en estado de sentencia, procede a emitir el pronunciamiento en los términos que a continuación se expresan.
DE LA CUESTION PREVIA AL FONDO
Mediante escrito que obra al folio 78 y su vuelto, el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, actuando con el carácter acreditado en autos, procedió conforme a lo ordenado en decisión de fecha 02 de Noviembre del 2004, a subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, indicando: “Que es propietaria de un inmueble ubicado en la calle 1, entrada Dr. Elías, Pasaje Monsalve, constituido por dos plantas, la planta baja identificada con el No. 3-68 y la planta alta, identificada con el No. 3-70, Barrio El Añil de esta ciudad de Tovar del estado Mérida, comprendida dentro de los linderos generales siguientes: FRENTE, que antes era su fondo en una extensión de siete metros con veinticinco centímetros (7,25 mts.), colinda con propiedad que es de Pastora Guerrero, hoy pasaje Monsalve; COSTADO DERECHO, que antes era su izquierdo, en una extensión de catorce metros con treinta centímetros (14,30 mts.), colinda con propiedad que es o fue de Cleofe Morales hoy en parte con propiedad de Dora Alicia Pérez y en parte con terreno de Isolina Valderrama; COSTADO IZQUIERDO, que antes era su lado derecho en una extensión de catorce metros con treinta centímetros (14,30 mts. ), colinda con terrenos que son propiedad de Carlos Romer Ibarra Zambrano; FONDO, en una extensión de siete metros con veinticinco centímetros (7,25 mts.), colinda en parte con propiedad de Carlos Romer Ibarra Zambrano, y en parte con terrenos propiedad de Nerio Orlando Zambrano; la planta alta que es el inmueble objeto del litigio de desalojo tiene las siguientes características: Una escalera de hierro que permite la entrada del inmueble, techo de acerolit y en parte de zinc, sostenido por rieles de hierro, paredes de bloques frisadas y pintadas, lavaplatos forrado en cerámica, pisos de cemento, tres habitaciones, un baño, comedor e instalaciones eléctricas”, citando además su título de adquisición.
Ahora bien, corresponde a esta juzgadora, determinar si la actividad subsanadora efectuada por la parte actora, esta cumplida conforme a las exigencias del Ordinal cuarto del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa, que el demandante procedió a determinar con precisión el objeto de la pretensión, en el sentido de indicar todas las características del inmueble que fueron omitidas en el escrito libelar y observadas por la demandada en la contestación de la demanda. En consecuencia, al analizar y apreciar el escrito presentado por la parte actora, en el término que se le fijó, quien aquí juzga, considera, que ciertamente el demandante subsanó debidamente la omisión invocada, al indicar con precisión las características del inmueble objeto de desalojo, lo que hace procedente declarar debidamente subsanada la cuestión previa que por defecto de forma opusiera la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, conforme al numeral 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente procede a decidir el fondo de la controversia.

LA CONTROVERSIA
Subsanada como ha sido la cuestión previa opuesta por la parte demandada, conforme a las consideraciones que anteceden, y cumplidas las distintas fases del procedimiento, este Tribunal procede a decidir el fondo de la controversia, el cual se circunscribe a determinar acerca de la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo prevista en el literal a, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1592 del Código Civil, previa la determinación de la insolvencia arrendaticia de la demandada, que derive de las pruebas aportadas por las partes y que a continuación se examinan.

PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
PRIMERA: Promueve el documento de Consignación Inquilinaria contenida en el expediente No. 04-01, consignado y promovido en la contestación de la demanda, impugnado en el escrito de subsanación que obra al folio 20 y a los efectos consigna copia debidamente certificada de las actuaciones impugnadas, referida a la consignación de alquileres de fecha 30 de agosto del 2004. En cuanto a esta probanza, esta sentenciadora considera prudente examinar la presunción juris tantum de solvencia de pago, contenida en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda”. Y por consignación legítima, es decir, para que pueda considerarse PAGO, debe entenderse aquella que cumple los requisitos expresados en los artículos 51, 53 y 54 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Establecida esta presunción de pago conforme a la citada norma, esta juzgadora debe analizarla, para obtener el efecto liberatorio de pago, y pueda producir el efecto de enervar la acción demandada por incumplimiento de pago de las mensualidades vencidas, conforme a los alegatos de la parte actora. En tal sentido, considera que no hay elementos que permitan demostrar que dicho pago por consignación, haya sido efectuado en forma legítima, pues se observa no hecho en forma oportuna, conforme a las previsiones del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, “…dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…”. Al efecto, esta juzgadora al examinar el escrito consignatario, no encuentra elementos que permitan establecer la fecha cierta en que se inicia la relación arrendaticia ente la arrendataria consignante y la arrendadora. Aún más, en tal escrito, acepta que el pago es extemporáneo, al confesar que, “…procede a hacer el pago del mes de agosto de 2004, cuyo pago ha debido verificarse a principios de este mes…” . Por estas razones, al quedar evidenciado que dicha consignación no fue efectuada legítimamente, quien juzga no puede apreciarla a los fines de probar la solvencia de la arrendataria. Así se decide.
SEGUNDA: Promueve la declaración de los ciudadanos VILMA JOSEFINA RAMIREZ, CECILIA GARCIA DE RAMIREZ y ELOY GONZALEZ, quienes en la oportunidad fijada presentaron al Tribunal su testimonio, por lo que se procede a examinar a continuación, el testimonio individual de cada declarante. Así, la testigo VILMA JOSEFINA RAMIREZ, manifestó, entre otras cosas, que conoce de vista, trato y comunicación a Miriam Zulia Salas Zambrano; que es hermana de la demandante Luisa Ana Yoleida Ibarra; que conoce a Miriam Zulay Salas Zambrano desde toda la vida, desde que vivían allí estaban pequeñas, desde niñas; que conoce la vivienda que ocupa la demandada, que es por la entrada del Doctor Elías, Pasaje Monsalve, que tiene tres piezas, cocina, sala, baño, es la parte de arriba, con techo de zinc; que Miriam Zulia Salas Zambrano, tiene mas de diecinueve años de estar ocupando la casa objeto del desalojo, las dos, y de inquilina un año; que en la casa descrita, primero vivía Miriam Zulia Salas Zambrano con la mamá y después ha estado como inquilina de la demandante, desde septiembre de dos mil tres; que Luisa Ana Yoleida Ibarra, compró la casa desde principios de septiembre de dos mil tres; que Mirian Zulia Salas le paga a la demandante la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) por concepto de arrendamiento; que la demandada está solvente con el pago de alquiler; y que todo lo dicho le consta por conocimiento personal. La parte demandante no se hizo presente, en consecuencia no hubo repreguntas. La testigo, CECILIA GARCIA DE RAMIREZ, manifestó al Tribunal en la oportunidad fijada, que conoce de vista, trato y comunicación desde pequeñas a Mirian Zulia Salas y a Luisa Ana Yoleida Ibarra; que Mirian Zulay Salas es hermana carnal de Luisa Ana Yoleida Ibarra, por parte de mamá, hija de María José Zambrano de Ibarra, que conoce a Mirian Sulay Salas desde que estaba pequeña; que conoce la vivienda que ocupa Mirian Sulay Salas; que Mirian Sulay tiene 18 años de vivir en la casa objeto del juicio; que Mirian Sulay Salas antes vivia en esa casa porque era de la mamá, ahora vivir como arrendataria porque la hermana compró, que desde el 2003 para acá paga alquiler, que Luisa Ana Yoleida Ibarra, compró la casa en el 2003, que Mirian Sulay Salas le paga a Luisa Ana Ibarra por concepto de arrendamiento cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), que Mirian Sulay Salas está solvente con el pago de arrendamiento, que ella le paga mensual y está al día; que ella sabe todo porque vive al frente de su casa. Y en cuanto a la
declaración del testigo DELCYS ELOY GONZALEZ UZCATEGUI, este Tribunal no la aprecia, por cuanto el mismo fue impugnado por la parte actora (folio 67), en virtud de que su identificación no se corresponde con la del testigo promovido mediante diligencia que obra al folio 23, no habiendo sido desvirtuada tal impugnación por la parte contraria.
Ahora bien, estos testimonios, merecen su apreciación probatoria, para establecer que ciertamente la demandada ocupa el inmueble objeto de desalojo en calidad de arrendataria, no obstante, considera esta juzgadora, conforme a los hechos que le corresponde probar, además de su solvencia arrendaticia, que la finalidad de esta probanza, es determinar la obligación de pago de una cantidad determinada por concepto de canon de arrendamiento, es decir, demostrar que el canon de arrendamiento fijado es la cantidad CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales y no la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), como afirma la parte actora en su libelo. En consecuencia, a los fines indicados, esta juzgadora no aprecia el mérito de esta probanza, por prohibición expresa del artículo 1.387 del Código Civil, que establece: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en documentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se había dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor de menos de dos mil bolívares…”. Por lo que se concluye, que al estar frente a una prueba improcedente la misma debe ser excluida del debate probatorio.

OPOSICION DE ADMISION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Mediante escrito de fecha 13 de Octubre de 2004, la ciudadana LUISA ANA YOLEIDA IBARRA ZAMBRANO, asistida por el Abg. LUCIDIO PERNIA, se opone a la Admisión de la Prueba Testimonial, promovida por la parte demandada por ser totalmente impertinente e inidonea para probar la pretensión formulada en la demanda; que la prueba pertinente para probar los pagos de cánones de arrendamiento seria la prueba instrumental, recibos otorgados por la demandada como constancia del pago de los cánones o depósitos hechos por la demandada, bien sea, en una cuenta de la demandada o ante un juzgado del domicilio del acreedor, lo cual no consta en el expediente que la demandada de autos y evidencia que ésta, este solvente con el pago de las mensualidades arrendaticias desde el día que ocupo su inmueble, que por las razones de hecho y de derecho expuestas, pide que no admita la prueba testimonial promovida por la parte demandada en la causa por ser manifiestamente inidonea para probar el pago de cánones arrendaticios.
El Tribunal por auto de fecha 14 de octubre del 2004, que obra al folio 57 y su vuelto, declara sin lugar la oposición a la admisión de la prueba testimonial por las razones expresadas en el mismo, salvando su apreciación para esta etapa del proceso, que no es otra que la expresada anteriormente, al pronunciarse sobre la improcedencia de la prueba testimonial.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
PRIMERA: Promueve el valor y mérito del libelo de la demanda, en la parte donde se expone que la demandada en autos no paga los cánones de arrendamiento desde el 01 de septiembre del año 2003, hasta la presente fecha, lo cual no fue impugnado ni desconocido por la demandada. Esta juzgadora considera que esta promoción no constituye la forma idónea de promover una prueba, toda vez que lo que se promueve, valora y se aprecia son todos y cada uno de los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma carece de relevancia a los efectos de la presente decisión y así se decide.
SEGUNDA: Promueve el escrito de contestación y sus anexos a la consignación de cánones de arrendamiento hecho por la parte demandada, donde se rechaza e impugna tal consignación, por no corresponder la misma a la verdad de los hechos derivados del contrato verbal celebrado entre las partes contratantes. Considera esta juzgadora que la promoción como prueba de tal escrito de contestación, no constituye una prueba, ya que el mismo contiene la narración de unos hechos que debe probar para enervar los efectos de la consignación arrendaticia y además no se aprecia, toda vez que las afirmaciones allí contenidas no demuestran que son ciertos los hechos alegados, por el contrario de dicho escrito se derivan hechos que debió probar, razón por la cual se desecha esta prueba promovida y así se decide.
TERCERA: Promueve el documento de propiedad del inmueble objeto de este litigio, el cual corre inserto a los folios 3 al 7 del expediente. Este documento al no ser impugnado ni tachado por la parte demandada, conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le atribuye el valor de plena prueba para demostrar el derecho de propiedad que le asiste a la demandante sobre el inmueble objeto de la acción de desalojo. Así se decide.
CUARTA: Promueve el escrito de consignación de cánones de arrendamiento de la demandada, en el que se evidencia quien es el propietario del inmueble. En cuanto al mérito de esta probanza, esta juzgadora no lo aprecia, pues este escrito constituye un simple alegato, sobre la existencia de hechos con derivaciones en pro de la otra parte y en contraste con la defensa por ella sostenida y además, porque lo que se aprecia y se valora son todos y cada uno de los medios probatorios establecidos en la ley, lo que hace improcedente la prueba y en consecuencia excluida del debate probatorio y así se decide.
QUINTA: Promueve la Inspección Judicial del inmueble sobre el cual versa la demanda de desalojo el cual está ubicado en la Calle 1, entrada Dr. Elías, Pasaje Monsalve, Casa No. 3-70, Planta Alta Tovar estado Mérida, para dejar constancia de las condiciones generales del inmueble y de las condiciones de habitabilidad del inmueble para que pueda ser objeto de arrendamiento. Esta prueba no obstante ser un medio probatorio legal e idóneo, no produce eficacia probatoria plena, toda vez que los hechos constatados por esta juzgadora, no constituyen el fundamento de la controversia, lo que hace improcedente su apreciación y así se decide.
FONDO DE LA CONTROVERSIA
Planteada la controversia en los términos que anteceden y hecho el estudio de todas las actas que componen el proceso, se observan cumplidas todas las etapas del proceso y procede a decidir previa a las siguientes consideraciones:
Al examinar el escrito contentivo de la contestación de la demanda, se observa que la demandada acepta estar vinculada con la demandante mediante un contrato verbal de arrendamiento y estar incursa en incumplimiento de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2004, sin justificar el cumplimiento de los cánones de arrendamiento pagados hasta el 1 de septiembre de 2003.
El artículo 1.579 del Código Civil, establece: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella”. Esta definición nos obliga a precisar si esta obligación de pago fue cumplida por la arrendataria conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidos al momento de iniciar la relación contractual, para establecer con precisión la procedencia o improcedencia
de la acción de desalojo del inmueble, como pretensión que persigue la demandante, a cuyo efecto le atribuye a la demandada el incumplimiento de la obligación de pagar oportunamente el canon de arrendamiento convenido.
La acción de desalojo, la encontramos reglamentada en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así, se establecen taxativamente las causales de procedencia y al efecto, el artículo 34 literal a), establece: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas”. En el caso de autos, se le imputa a la demandada, la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2004.
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: ”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Ahora bien, en este caso, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, alega que, “el único mes adeudado era el mes de agosto de 2004 y lo consignó por ante este Tribunal en fecha 27 de agosto de este año”, es decir, se excepciona de pago en virtud de haber hecho la respectiva consignación arrendaticia, sin negar la existencia del contrato de arrendamiento, lo que hace presumir a esta juzgadora la obligación de pago asumida por la demandada. Sin embargo, en el debate probatorio nada probó para enervar la acción de la actora, en el sentido de demostrar mediante alguna prueba idónea (recibo por ejemplo) que no adeuda el pago de los cánones de arrendamiento que 8le atribuyen; de igual manera al analizar la consignación arrendaticia, se concluyó que la misma no es legítima, lo que permite a asta sentenciadora, determinar la insolvencia de la arrendataria. Esta consignación inquilinaria, cumplida conforme a las exigencias legales, le hubiera permitido a la arrendataria o demandada de autos, liberarse o solventarse de la obligación que le impone el artículo 1.592, ordinal 2° del Código Civil. En consecuencia, no existiendo en autos plena prueba de los hechos invocados por la parte demandada, para demostrar su estado de solvencia, esta juzgadora concluye que debe declarar CON LUGAR la demanda de desalojo que da origen a este juicio
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO
CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO fuera incoada por la ciudadana LUISA ANA YOLEIDA IBARRA ZAMBRANO en contra de MIRIAN ZULAY SALAS ZAMBRANO y en consecuencia se ordena la desocupación del inmueble objeto de la controversia, todo de conformidad con el numeral segundo del artículo 1.592 del Código Civil en concordancia con el numeral 2 del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios .
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se imponen costas la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en el proceso. Se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia por haber sido dictada fuera del lapso legal. Publíquese y déjese copia, en Tovar a los Catorce días del mes de Enero del Dos Mil Cinco.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ELISA SILVA.




LA SECRETARIA,

ABG. MARIA Y . GOMEZ C.

En esta misma fecha y siendo las 2.30 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal, a los fines del artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. María Yaldibet Gómez C.