EXP. Nº. 535-2003.-
Sentencia Definitiva.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE TOVAR.
194º y 145º.

Vistos estos autos.

DEMANDANTE: GHELMAN ANTONIO CALDERON MOLINA. EN SU CONDICION DE APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO VIRGILIO ANTONIO CALDERON SILGUERO.

DEMANDADA: YHAJAIRA JOSEFINA LOBO MORENO.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

CAPITULO I
Por auto de fecha 22 de Septiembre del 2.004 este Juzgado admitió la demanda interpuesta por el Ciudadano GHELMAN ANTONIO CALDERON MOLINA, abogado en ejercicio, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Jurisdicción del Estado Mérida e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.909, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: VIRIGILIO ANTONIO CALDERON SILGUERO.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de éste Tribunal, la parte accionante afirmo en su libelo de demanda los acontecimientos siguientes:
1.- Que consta en todas las actas de la presente causa que la ciudadana: YAJAIRA JOSEFINA LOBO MORENO, identificada en autos como Demandada, no hizo Oposición a la intimación de pagar la cantidad líquida y exigible de dinero garantizada como contrato de Garantía Hipotecaria.
2.- Que durante todo el transcurso del presente juicio, el ciudadano VIRGILIO ANTONIO CALDERON SILGUERO, se vio en la necesidad de efectuar gastos propios del juicio, los cuales representan Costos del mismo.
3.- Que el en su condición de Apoderado Judicial, conforme lo permite el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, cobro al Demandante una cantidad de dinero que consta en las actas, lo que, una vez más, representa para el Actor Costos del proceso.
4.- Que consta que el Doctor Jesús Morón, al amparo del citado dispositivo 167 del instrumento Adjetivo Civil cobró y recibió sus Honorarios, así como otros gastos propios del proceso, tales como publicación de carteles en prensa, solicitud de copias certificadas, traslado del Tribunal Ejecutor, pago a Peritos Avaluadores por avalúo del inmueble objeto de Ejecución de Hipoteca, y, pago para que se efectuara la tradición del bien inmueble, pues, la demandada, a pesar de haber otorgado Garantía Hipotecaria, no había efectuado tal tradición a través de la correspondiente Oficina Registral.
5.- Que las erogaciones mencionadas, constituyen todas Costos propios del proceso en el que resultó totalmente vencida la ciudadana: YHAJAIRA JOSEFINA LOBO MORENO, quién, admitiendo tal vencimiento absoluto, consignó ante éste Juzgado la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.140.000,oo) en fecha 18 de Agosto de 2004.
6.- Que las erogaciones efectuadas por el ciudadano VIRGILIO ANTONIO CALDERON SILGUERO, son las siguientes:

a) Anexo acompañado con la letra “A”, Solicitud de copia certificada del documento de fecha 19 de junio de 1998, anotado bajo el Número 55, Tomo 44, de los libros de Autenticaciones llevados ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida, mediante el cual la ciudadana YHAJAIRA JOSEFINA LOBO MORENO adquirió la propiedad del inmueble objeto de Ejecución de Hipoteca en este Expediente. El valor de tal solicitud es de SESENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 62.160,00).

b) Anexo marcado “B”, Protocolización del documento de fecha 30 de Mayo de 2001, anotado bajo el número 54, Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones llevados ante la Notaría Pública de la ciudad de Mérida, mediante la cual la ciudadana: YHAJAIRA JOSEFINA LOBO MORENO, constituyó Hipoteca Especial de primer grado a favor del ciudadano VIRGILIO ANTONIO CALDERON. Tal documento quedó Registrado en fecha 28 de Noviembre de 2002, quedando anotado bajo el número 77, Tomo 1, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida. El monto de este costo de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,oo).

c) Anexo marcado “C”. Gasto efectuado por el Demandante para efectos de publicación del primer cartel de remate, el cual fue agregado al folio sesenta (60) de la causa. Tal factura, corresponde a lo que cobró la empresa Ediciones Occidente, C.A., editora del Diario Frontera, según factura número 155600 de fecha 09 de enero de 2004, factura de control CM-25899, pagada por el ciudadano VIRGILIO ANTONIO CALDERON. El monto de esta factura es TREINTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 37.120,oo).

d) Anexo marcado “D” gasto efectuado por el Demandante para efectos de publicación del segundo cartel de remate, el cual fue agregado al folio sesenta y cinco (65) de la causa. Tal factura, corresponde a lo que cobró la empresa Ediciones Occidente, C.A., editora del Diario Frontera, según factura número 157124, de fecha 29 de enero de 2004, factura de control CM-26705, pagada por el ciudadano VIRGILIO ANTONIO CALDERON. El monto de esta factura es CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 48.256,oo).

e) Anexo marcada “E”, gasto efectuado por el Demandante para efectos de publicación del tercer cartel de remate, el cual fue agregado al folio ciento Veintiseis (126) de la causa. Tal factura, corresponde a lo que cobró la empresa Ediciones Occidente, C.A, editora del Diario Frontera, según factura número 168585, de fecha 18 de junio de 2004, factura de control CM-32207, pagada por el ciudadano VIRGILIO ANTONIO CALDERON. El monto de esta factura es SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 62.732,80)

f) Anexo marcado “F”, y como consta en el folio ciento treinta y uno (131) de este expediente, recibo emitido por el Técnico Superior Universitario Marcos Ramírez Vera, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.353.738, en fecha 17 de marzo de 2004, por concepto de avalúo del inmueble objeto de Ejecución de Hipoteca; dicha valoración fue hecha con el objeto de soporte referencial de justiprecio del citado inmueble. El monto que pagó el actor VIRGILIO ANTONIO CALDERON a este Perito fue el valor de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo).

g) Anexo marcado “G” y como consta en el folio ciento treinta y dos (132) de este expediente, Recibo emitido por el Ingeniero Agrónomo JOSE VALERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.086.428, en fecha 17 de marzo de 2004, por concepto de avalúo del inmueble objeto de ejecución de Hipoteca; dicha Valoración fue hecha con el objeto de soporte referencial del justiprecio del citado inmueble. El monto que pagó el actor VIRGILIO ANTONIO CALDERON, a este Perito fue el valor de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo).

h) Anexo marcado “H” y como consta en el folio ciento treinta y tres (133) de este expediente, recibo emitido por el Topógrafo GUZMAN ALIRIO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.448.696, en fecha 17 de marzo de 2004, por concepto de avalúo del inmueble objeto de Ejecución de Hipoteca; dicha valoración fue hecha con el objeto de soporte referencial del justiprecio del citado inmueble. El monto que pagó el actor VIRGILIO ANTONIO CALDERON a éste Perito fue el valor de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00).

i) Anexo marcado “J” y como consta en el folio ciento treinta y cinco (135) de este expediente, recibo emitido por el Abogado JESUS ANTONIO MORON MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.793.306, por concepto de Honorarios Profesionales por Asistencia en el presente juicio contra la ciudadana YHAJAIRA JOSEFINA LOBO MORENO. La suma erogada por el Demandante VIRGILIO ANTONIO CALDERON a citado profesional del Derecho fue de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00).

j) Anexo marcado ”K”, gasto efectuado por el Demandante para efectos de publicación del único cartel de Remate, el cual fue agregado al folio ciento cuarenta y dos (142) de la causa. Correspondiente a lo que cobró la empresa Ediciones Occidente C.A., Editora del Diario Frontera, según factura número 171981, de fecha 27 de julio de 2004, factura de control CM-33827, pagada por el ciudadano VIRGILIO ANTONIO CALDERON. El monto de esta factura es SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 62.732,80).
k) Recibo marcado con la letra “L” emitido por el ciudadano FILIBERTO RIVAS D, titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.025.627, por concepto de transporte del Tribunal Ejecutor de Medidas de Tovar y peritos, en fechas 11-09-2003 y 07-03-2004. El monto que por éste transporte pagó el demandante VIRGILIO ANTONIO CALDERON al citado fue de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo).

l) Anexo marcado “M” Registro documento ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, inserto bajo el numero 69, Tomo 1, Protocolo 1, Trimestre Cuarto, de fecha 28 de Noviembre de 2002. Dicho registro fue necesario de realizar por el Demandante, toda vez que no se había efectuado la correspondiente tradición legal del bien inmueble que la hoy Demanda YHAJAIRA JOSEFINA LOBO MORENO constituyó como Garantía Hipotecaria al actor VIRGILIO ANTONIO CALDERON. La suma que el demandante pagó por tal Protocolización fue de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 32.560,oo).

ll) Anexo marcada “N” Registro de documento ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, inserto bajo el numero 70, Tomo 1, Trimestre Cuarto, de fecha 28 de Noviembre de 2002. Dicho registro fue necesario de realizar por el Demandante, toda vez que no se había efectuado la correspondiente tradición legal del bien inmueble que la hoy demandada YHAJAIRA JOSEFINA LOBO MORENO constituyó como Garantía Hipotecaria al actor VIRGILIO ANTONIO CALDERON. La suma que el Demandante pagó por tal Protocolización fue de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 32.560,oo).

m) Anexo marcada “O” Registro de documento ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, inserto bajo el numero 71, Tomo 1, Trimestre Cuarto, de fecha 28 de Noviembre de 2002. Dicho registro fue necesario de realizar por el Demandante, toda vez que no se había efectuado la correspondiente tradición legal del bien inmueble que la hoy demandada YHAJAIRA JOSEFINA LOBO MORENO constituyó como Garantía Hipotecaria al actor VIRGILIO ANTONIO CALDERON. La suma que el Demandante pagó por tal Protocolización fue de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 32.560,oo)


n) Anexo marcada “P” Registro de documento ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, inserto bajo el numero 72, Tomo 1, Trimestre Cuarto, de fecha 28 de Noviembre de 2002. Dicho registro fue necesario de realizar por el Demandante, toda vez que no se había efectuado la correspondiente tradición legal del bien inmueble que la hoy demandada YHAJAIRA JOSEFINA LOBO MORENO constituyó como Garantía Hipotecaria al actor VIRGILIO ANTONIO CALDERON. La suma que el Demandante pagó por tal Protocolización fue de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 32.560,oo


o) Anexo marcada “Q” Registro de documento ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, inserto bajo el numero 73, Tomo 1, Trimestre Cuarto, de fecha 28 de Noviembre de 2002. Dicho registro fue necesario de realizar por el Demandante, toda vez que no se había efectuado la correspondiente tradición legal del bien inmueble que la hoy demandada YHAJAIRA JOSEFINA LOBO MORENO constituyó como Garantía Hipotecaria al actor VIRGILIO ANTONIO CALDERON. La suma que el Demandante pagó por tal Protocolización fue de SESENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 62.160,00)

p) Anexo marcada “R” Registro de documento ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, inserto bajo el numero 74, Tomo 1, Trimestre Cuarto, de fecha 28 de Noviembre de 2002. Dicho registro fue necesario de realizar por el Demandante, toda vez que no se había efectuado la correspondiente tradición legal del bien inmueble que la hoy demandada YHAJAIRA JOSEFINA LOBO MORENO constituyó como Garantía Hipotecaria al actor VIRGILIO ANTONIO CALDERON. La suma que el Demandante pagó por tal Protocolización fue de SESENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 62.160,oo)

q) Anexo marcada “S” Registro de documento ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, inserto bajo el numero 75, Tomo 1, Trimestre Cuarto, de fecha 28 de Noviembre de 2002. Dicho registro fue necesario de realizar por el Demandante, toda vez que no se había efectuado la correspondiente tradición legal del bien inmueble que la hoy demandada YHAJAIRA JOSEFINA LOBO MORENO constituyó como Garantía Hipotecaria al actor VIRGILIO ANTONIO CALDERON. La suma que el Demandante pagó por tal Protocolización fue de SESENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 62.160,oo)

La suma de todos los montos anteriormente descritos asciende a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.544.721,oo).

7.- En el titulo que denominó EL DERECHO alega que el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando se trate de una cantidad liquida y exigible de dinero, se podrá invocar la aplicación de tal procedimiento para que la parte deudora, apercibida de ejecución, pague en el lapso de diez días o se oponga a la intimación.
Que visto como está que los gastos efectuados por el Demandante VIRGILIO ANTONIO CALDERON, constituyen Costos del proceso en el que resultó totalmente vencida la ciudadana YHAJAIRA JOSEFINA LOBO MORENO, y, que dicha ciudadana al momento de efectuar el pago de la obligación principal, solamente depósito el valor de UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.140.000,oo), sin pagar las sumas de Costos, es por lo que pide sea aplicado incidentalmente el procedimiento de intimación a la ciudadana YHAJAIRA JOSEFINA LOBO MORENO.
8.-En vista de lo expuesto es que acude en sede jurisdiccional a intimar incidentalmente a la ciudadana: YHAJAIRA JOSEFINA LOBO MORENO, identificada en autos como Demandada, para que pague la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.544.721,60) valor en el cual estimó la intimación.
Igualmente según lo indicado en el artículo 274 del Instrumento Adjetivo Civil, solicitó que la parte Demandada fuera condenada al Pago de las Costas y Costos Procesales.

Así mismo solicito fuera ordenada, efectuada e incluida en la Sentencia Definitiva mediante Experticia Complementaria del Fallo, Corrección monetaria por Ajuste Inflacionario de todos y cada uno de los montos anteriormente descritos, ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló de conformidad con el artículo 174 del Código Adjetivo Civil, como domicilio procesal la “Avenida 4 (Bolívar), entre calles 17 y 18, Edificio número 17-25, piso 1, oficina 1, Mérida, Estado Mérida”.

Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2.004, este Tribunal admitió la demanda, acordándose la intimación de la demandada a fin de que pagara, formulara oposición o ejerciera el Derecho de Retasa de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, respecto de las cantidades estimadas en el libelo de demanda, referidas a las actuaciones profesionales realizadas en el Expediente Nº 535-2003.
Cumplidos como fueron los trámites referentes a la intimación, la cual se llevó a efecto personalmente, tal y como consta de las actuaciones practicadas por el Ciudadano Alguacil del Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de Mérida, compareció la demandada de autos en la oportunidad legal y formalmente se opuso al derecho de cobrar honorarios profesionales, en los términos siguientes:
PRIMERO: Que en el juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por el ciudadano Virgilio Antonio Calderón Silguero a que se contrae la intimación del Abogado GHELMAN ANTONIO CALDERON MOLINA, no he sido condenada al pago de costas, toda vez que dicha condenatoria no procede Ope Legis, en todo caso se requiere expreso pronunciamiento en la sentencia de la incidencia o del proceso.
Que esa declaratoria sobre el pago de las costas es una obligación a cargo del Juez y mal pudiera haber hecho el Juez en declarar el pago de las costas cuando no hubo una sentencia firme sino lo que se produjo fue el pago dentro del término legal que el mismo fue homologado y dándole el carácter de cosa juzgada.
Que la ley también establece que en caso de omisión la parte interesada en beneficiarse tiene la posibilidad de solicitar al Tribunal una aclaratoria para que se salve la Omisión, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. “Cuando frente a la Omisión de la Sentencia (que este no es el caso) la parte interesada no pide el pronunciamiento en forma oportuna, se entiende que no hay condenatoria en costas por haberse conformado la parte interesada con tal sentencia” lo cual no hizo en la oportunidad legal para ello establecido.
SEGUNDO: Que la Corte Suprema de Justicia, en Sala Civil estableció, que de conformidad con los Artículos 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil el principio del vencimiento total debe ser aplicado sobre “Procesos”, entendidos estos por su finalidad Jurisdiccional Compositiva de Litigio” y no a meros procedimientos de Ejecución de Hipoteca, donde el intimado o intimados pagan oportunamente y no se produce ninguna Sentencia en virtud de no haberse hecho Oposición, como ocurre en el presente caso que nos ocupa, según manifiesta,.
TERCERO: Que los Tribunales comparten y siguen compartiendo el criterio doctrinario expresado por el destacado jurista venezolano OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su destacada obra “DE LA EJECUCION DE HIPOTECA” pagina 100 a la 105, de las que transcribe lo siguiente: De las Costas que debe cancelar el deudor hipotecario como secuela del juicio de ejecución de Hipoteca, nuestros Tribunales concederán que el deudor en ningún caso deberá pagar mayor suma que la estimada en el documento constitutivo de la hipoteca (...). Por otra parte, y dentro del mismo contexto de los honorarios profesionales se ha considerado que los mismos no son exigibles dentro del procedimiento de ejecución ya que no pueden ser incluidos en el precio del remate, debido a que con la solicitud de ejecución de hipoteca se pretende lograr el pago de cantidades liquidas y exigibles que ha contraído el deudor mediante la suscripción del contrato. Tales cantidades no pueden ser otras que el capital dado en préstamo y los intereses estipulados en el mismo entonces no se puede pagar otra cosa sino la intimada, porque sino se daría el pago de lo indebido.
CUARTO: Que en nuestra Legislación no están previstas las condenas Implícitas, Tácitas o sobreentendidas y esa es otra razón por la cual el pronunciamiento sobre costas debe ser expreso, positivo y preciso.
QUINTO: Que para que exista la posibilidad de interponer demanda por estimación e Intimación de honorarios, debe existir, en PRIMER LUGAR: Según el artículo 25 de la Ley de Abogados en el aparte primero dice: La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio, y en el caso que nos ocupa, no existe ningún obligado, pues no hay cualidad al respecto.
Que por los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, solicita de éste Tribunal declare que el Abogado GHELMAN ANTONIO CALDERON SILGUERO no tiene derecho a cobrarle honorarios ni a intimarle, en virtud que el citado juicio de ejecución de hipoteca no fue condenada al pago de las costas, como lo exige el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y además, en citado procedimiento no hubo oposición, en consecuencia no se puede hablar de un proceso en los términos antes señalados.

Por auto de fecha Nueve (09) de Diciembre de 2004, este Tribunal acordó de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria de ocho (8) días sin termino de distancia, a los fines de que las partes probaran sus respectivas afirmaciones, alegatos y excepciones., articulación en la que ninguna de las partes desplegó actividad probatoria alguna.


DECISION
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la presente controversia la parte demandante acude en sede jurisdiccional para intimar incidentalmente a la Ciudadana YAHAIRA JOSEFINA LOBO MORENO, por honorarios profesionales y costos ocasionados en el proceso de ejecución de hipoteca.
La parte demandada alega que no esta obligada al pago de las costas por cuanto no ha sido condenada a ello en el juicio de ejecución de hipoteca, ya que se requiere pronunciamiento expreso en la sentencia de la incidencia o del proceso.
Para decidir el tribunal observa:
Doctrinaria y Jurisprudencialmente se ha delimitado con toda precisión cuales son las actividades que deben desarrollar los jueces en las distintas fases que configuran este especial juicio de intimación de honorarios, circunscribiendo la actividad del juez que conoce de la primera fase a la simple declaratoria del derecho del intimante a cobrar sus honorarios, y a los jueces retasadores,-en caso de haberse acogido el demandado a ese derecho-, a la estricta fijación de la cuantía de los mismos. Por lo que corresponde a este Tribunal, en este momento, determinar si el Abogado Ghelman Antonio Calderón Molina, tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales que intima en la presente causa.
Es indudable que todo proceso judicial ocasiona gastos que producen la disminución del patrimonio de las partes, los cuales deben ser retribuidos, siendo la condena en costas, la forma como se retribuirá al patrimonio del ganancioso en el pleito, la pérdida sufrida.
El máximo Tribunal de la República ha entendido siempre que el fundamento de la condena en costas recae en el hecho, de evitar que la actuación de la ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario.
En materia de costas, nuestro derecho se acoge al sistema objetivo de la condena en costas, y no al sistema subjetivo de la temeridad, que rigió desde el Código de Procedimiento Civil de 1.916, en virtud del cual es obligado al pago de las costas el litigante temerario, esto es, quien no tuvo razones para litigar. En contraposición a este sistema nuestro derecho se acoge al sistema objetivo conforme al cual el juez se encuentra en la obligación de condenar en costas a la parte totalmente vencida en el mismo, sin que pueda existir la posibilidad al Juez de exonerar su pago.
Entendiendo por costas, tal como la define Arminio Borjas en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” , Tomo II, p.p. 142, como “todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de el desde que se inicia hasta completo término, siempre que consten del expediente respectivo”, así tenemos que esta comprendido dentro del concepto de costas el pago de los honorarios profesionales de abogado, en tanto que los costos, comprenden todos los gastos que tuvo que realizar la parte durante el proceso, tales como publicaciones, pago de honorarios de depositarios, peritos, interpretes, contadores, ingenieros, médicos, asociados, jueces retasadores, etc.
En relación con las normas legales que regulan el derecho otorgado a los abogados para obtener el pago correspondiente a los servicios jurídicos que presten dentro de los procesos judiciales, hay dos situaciones que considerar, la primera, cuando el abogado, antes de existir condenatoria en costas, cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio, que no es el caso de autos, y segundo, cuando el proceso ha concluido por sentencia definitivamente firme que impone el pago de las costas a la parte vencida.
En este caso, cuando ha recaído sentencia definitivamente firme que condene a la parte vencida al pago de las costas, en cuyo concepto, se considera el correspondiente a las actuaciones realizadas por los abogados, en ese caso victoriosos, el abogado deberá intimar sus honorarios de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento.
Así tenemos que el artículo 23 de la Ley de Abogados, expresa:
“ Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley.”
Y el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, dice:
“A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado la parte condenada en costas”
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido contestes reiteradamente que la condenatoria en costas debe estar pronunciada en forma expresa en la sentencia , porque de allí nace la obligación del condenado, no de otra forma se puede constituir la obligación de la condena, ya que esta no puede ser tácita o implícita, todo en virtud del principio conforme al cual las condenas no pueden ser sobreentendidas, tal como lo dispone el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que establece la exigencia conforme a la cual la decisión debe ser expresa, positiva y precisa. Ante la expresión “se le condenará al pago de las costas” según doctrina establecida por el máximo Tribunal de la Republica, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el Juez; lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o a una incidencia.
Este criterio ha sido sentado reiteradamente por la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2.003, Sent. No. 00613. Ponente: Magistrado Suplente: Dr. Tulio Alvarez Ledo, en la cual estableció:
“En relación con ello, la Sala observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley” ; y el 24 del Reglamento de dicha ley prevé que “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado a la parte condenada en costas”. En concordancia con ello, el artículo 274 del Código de Procedimiento dispone que “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenara al pago de las costas”.
La interpretación de las normas citadas permite concluir que cada parte debe pagar los honorarios profesionales de sus abogados, salvo que exista condenatoria en costas al vencido totalmente en el proceso o en una incidencia, en cuyo caso la ley concede una acción directa contra el obligado o perdedor…
Con base en las razones expuestas, la Sala reitera que la condena en costas debe ser expresa, en cuya hipótesis el abogado tiene una acción directa contra el perdedor u obligado, para obtener la contraprestación por los servicios profesionales realizados. Caso contrario, cada parte debe pagar los honorarios profesionales causados por su representación en el juicio…”

De las actas del proceso se evidencia que el proceso del cual se originan las costas demandadas por el intimante devienen del juicio de ejecución de hipoteca incoada por el Ciudadano Virgilio Antonio Calderón Silguero asistido primeramente por el Abogado Jesús Antonio Morón y posteriormente por el aquí accionante, en contra de la Ciudadana Yahaira Josefina Lobo Moreno, el cual culmino mediante la homologación que le impartiera este Tribunal al pago que efectuara la intimada Yahaira Josefina Lobo Moreno, de fecha 23 de Agosto de 2.004, de las cantidades intimadas en el decreto intimatorio de fecha 07 de Marzo de 2.003, impartiéndosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual quedo definitivamente firme, por no haberse ejercido en su contra recurso alguno, tal como se evidencia del auto dictado por este Tribunal en fecha Primero de Septiembre de 2.004.
Igualmente se desprende que en la sentencia de fecha 23 de Agosto de 2.004 que homologo el pago efectuado por la intimada, el Tribunal no hizo expreso pronunciamiento sobre la condenatoria en costas que debía pagar el vencido en el proceso y la parte aquí accionante, guardo un absoluto silencio al respecto.
Si existía inconformidad de su parte, debió ejercer los recursos que la ley le concedía en defensa de los derechos que creyera hubieren sido vulnerados con esa decisión, consagrado como está el derecho del abogado a percibir honorarios profesionales por sus actuaciones dentro del proceso, tal como lo dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados y concebido el abogado actualmente por nuestra Carta Magna como parte del sistema judicial, conforme lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero como todo derecho, sujeto a ser ejercido oportuna y eficazmente y a los que hacemos referencia concretamente, conforme a los lineamientos establecidos en el Código de Ética del Abogado Venezolano.
Es evidente que los parámetros fijados por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil deben ser aplicados en forma estricta por el Tribunal que este conociendo de la causa, y al no hacerlo así debió la accionante ejercer los recursos que le confería la ley para salvaguardar sus derechos e intereses, por lo que al no hacerlo no puede este Tribunal suplir sus deficiencias, pues siendo derechos disponibles, al no ser alegados en la oportunidad y bajo las formas establecidas por el legislador, se debe sucumbir en ellos, como ha ocurrido en el caso de autos.En efecto, al no ejercer los recursos que la ley le concedía a los fines de establecer la condenatoria en costas, y al establecerlas ahora estaría incurriendo este Tribunal en usurpación de funciones que no le han sido atribuidas por la ley, y, en consecuencia, en actuaciones fuera de su competencia y con abuso de derecho, de allí la improcedencia de la acción intentada. Así se decide.
Al no contener la sentencia en cuestión, disposición expresa y precisa de la obligación de pagar las costas, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente acción, ya que el derecho a cobrarlas surge de la sentencia que así lo determine y así será declarado en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley
DECLARA:
Que el Abogado Ghelman Antonio Calderón Molina, no tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones practicadas en el juicio de ejecución de hipoteca intentado en contra de Yahaira Josefina Lobo Moreno, por el Ciudadano Virgilio Antonio Calderón Silguero, todos identificados en el encabezamiento de este fallo.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Notifíquese a las partes de la presente decisión, sin cuya formalidad no correrá lapso alguno para el ejercicio de los recursos que crean convenientes y se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial para la practica de la misma, por cuanto las partes tienen su domicilio procesal en la Ciudad de Mérida del Estado Mérida.
Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Despacho de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar a los Treinta y Un días del Mes de Enero de Dos Mil Cinco. (2.005) Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
,

ABG. RAFAELA VIRGINIA GUTIERREZ DE MORALES

LA SECRETARIA

ABG. FELMARY MARQUEZ

En esta misma fecha, siendo la Una de la tarde (1:00PM) se registró y publicó la anterior decisión, y se dejó copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado.
LA SECRETARÍA

ABG. FELMARY MARQUEZ