Comisión N° 110-2004.

En el día de hoy Jueves, Veinte de Enero del año dos mil cinco (20-01-2005), siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 AM) día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la práctica de la Medida de Secuestro dictada por el Tribunal de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para lo cual fue debidamente Comisionado este Juzgado con ocasión al Juicio de Resolución de Contrato incohado por el ciudadano JESUS EDGARDO AVENDAÑO MONSALVE, contra la ciudadana MARÍA LOURDES MONSALVE NIETO. Previo traslado y constitución efectuada por la parte actora, en el primero de los casos se ubico el Tribunal en el sitio denominado La Loma, Caserío Mocao, Municipio Rangel del Estado Mérida, en el inmueble identificado en el texto de la Comisión constituido por una casa para habitación y terreno. Inmediatamente el Tribunal toca las puertas del referido inmueble y notifica de su misión a la ciudadana MARÍA LOUERDES MONSALVE NIETO, mayor de edad, y de este domicilio, quién manifestó ser la parte demandada y de residir en el mencionado inmueble, lugar que como antes se indicó fue debidamente señalado por el Tribunal de Causa y es el mismo donde se encuentra constituido el Tribunal Ejecutor de Medidas. Seguidamente, le hace saber a las partes e intervenientes en esta actuación judicial que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor le concede a la parte demanda el plazo de una hora con treinta minutos (1:30) a los fines de que se comunique con abogado de su confianza y/o terceros con intereses directo y legítimo en las resultas de la presente medidas para que se hagan presentes y puedan defender sus derechos e intereses, todo de conformidad con el artículo 49 Numeral Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencial mente en fechas primero de febrero del año dos mil (01-02-2000) por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias pronunciadas por los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVÁN RINCÓN URDANETA, según Expedientes Nros. 00-0010 y 01-1957 respectivamente en concordancia con lo pautado en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Seguidamente el Tribunal insta las partes a un acuerdo señalándole las ventajas del mismo y advirtiéndoles que de no haber acuerdo alguno entre ellos el Tribunal dará inicio al debate entre las partes y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia de la materialización de la presente medida de secuestro, todo de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal por cuanto observa que se encuentran vencidas con creces o en exceso el tiempo de espera concedido a favor de la ciudadana MARIA LOURDES MONSALVE NIETO, parte demandada, para que se hiciera asistir de abogado o compareciera terceros por ser las doce y cincuenta minutos post meridiam (12:50 PM) y estos no hacerlo, lo cual no impide la materialización de la presente medida, por cuanto para ello, el Juez Ejecutor debe verificar estar constituido en el inmueble objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho de la defensa a la parte demandada y/o terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, por una parte, y por el tiempo de espera concedido por el Tribunal a favor de éstos por la otra. Seguidamente y estando vencido el plazo al que se ha hecho referencia, el Tribunal da inicio al señalado debate, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez minutos para sus exposiciones y cinco minutos para la réplica y contra replica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, y siendo este una actuación de índole legal mal pueda contar con un tiempo superior al constitucional. Siendo así este Tribunal Ejecutor le concede el derecho de palabra a la parte actora en la persona del profesional del derecho TITO LIVIO VOLCANES DÁVILA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.917 y titular de la Cédula de Identidad N° 8.000.363, en su condición de apoderado judicial de la misma, tal como se evidencia del instrumento poder otorgado por ante el Tribunal de Causa y que en Copia Certificada corre agregado a las presentes actuaciones y quién expuso: “ Por cuanto consta en autos y específicamente en la presente acta que se le han ofrecido las garantías constitucionales esenciales para la validez del presente procedimiento a la ciudadana MARIA LOURDES MONSALVE NIETO, motivo por el cual pido al Tribunal la continuidad en la ejecución de la medida que aquí nos ocupa. En consecuencia le indico a la Juez comisionada mi insistencia en la práctica de la medida de secuestro, para lo cual le señalo el inmueble sobre el cual se encuentra constituido el Tribunal, ubicado en el sitio denominado La Loma, Caserío Mocao del Municipio Rangel del Estado Mérida, constituido por una casa para habitación con su respectivo terreno, distribuido en cuatro (4) habitaciones, cocina, patio interior con corredores techados en contorno y una era cuyos linderos son los siguientes: Frente, en una extensión de Ciento Setenta y seis metros de cerca de alambre que separa camino interno de la Finca La Loma y línea recta imaginaria que separa y termina en el lugar donde se encuentra ubicado un poste de alumbrado eléctrico de Cadela, separa terrenos de la Finca La Loma propiedad del arrendador; Costado Izquierdo (visto de frente) en longitud de Cuarenta y cinco metros (45 mts) partiendo del poste antes indicado, en línea imaginaria, hasta una cerca de tapia, continuando por esta hasta alcanzar la longitud antes indicada, separando terrenos de la Finca Loma propiedad del arrendador; Fondo, en una extensión de Ciento Setenta y seis metros (176 mts) partiendo desde el final de la cerca de tapia antes mencionada, línea recta imaginaria a dar con una cerca de alambre y continúa por esta cerca de alambre hasta completar la medida antes indicada, separando terrenos de la ya mencionada Finca La Loma; Costado Derecho (visto de frente) en longitud de Cuarenta y cinco metros (45 mts) partiendo de donde termina la cerca de alambre anteriormente indicada hasta el camino interno, punto de partida del lindero del frente, terreno de la misma Finca La Loma separado por cerca de alambre. Inmueble éste suficientemente identificado en la Comisión que aquí nos ocupa.” Es todo. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana MARÍA LOURDES MONSALVE NIETO, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.005.014 parte demandada en las presentes actuaciones como antes se indicó quién expuso: “Ya estamos recogiendo de manera voluntaria todas mis pertenencias y muebles de mi propiedad, eso era lo que quería decir. Es todo”. En este estado el Tribunal deja expresa constancia que la ciudadana MARIA LOUERDES MONSALVE NIETO, procede de manera voluntaria y bajo su responsabilidad a retirar los bienes muebles y objetos personales del inmueble objeto de la medida. Hecho este que el Tribunal acordó de conformidad a lo solicitado por no haber mediado oposición del actor y en virtud que de acuerdo al texto legal, posesión sobre muebles equivale a título, tal como lo prevé el artículo 794 del Código Civil, así como que sobre los mismos no recae la medida de secuestro que hoy nos atañe. De lo anteriormente trascrito se evidencia que es procedente la materialización por cuanto se ha dado cumplimiento a los extremos legales exigidos para la ejecución de la medida de secuestro tal como se señaló y que consisten en la verificación por parte del Juzgado de estar constituido en el bien objeto del litigio y de haber garantizado el derecho a la defensa, y vista igualmente las exposiciones de las partes, aunado a la falta de oposición legal que suspenda la orden emitida por el Tribunal de Causa, es por lo que lo procedente es materializar la medida de secuestro, dada las formalidades del caso y así se decide. Por los razonamientos expuestos este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Administrando Justicia y en base a ella dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la materialización de la medida de secuestro decretada por el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. SEGUNDO: Se ordena la designación y juramentación de un Perito Avaluador y una Depositaria Judicial. TERCERO: Se ordena a la Secretaria Temporal de este Tribunal dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en oficio identificado con las siglas TPE-01-680 de fecha 04 de Julio del 2001, donde se ordena que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales deberá aparecer el nombre y apellido, así como el cargo que ostentan. En este estado el Tribunal concede el derecho de palabra al Abogado EDILIO RAMÓN VALBUENA R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 3.690 y titular de la Cédula de Identidad N° 8.014.737, quién hace acto de presencia en este estado y concedido como le fue, para lo cual previamente este Tribunal aclara que permite dicha intervención del Abogado EDILIO RAMON VALBUENA R.; por comparecer como Abogado de la ciudadana MARIA LOURDES MONSALVE NIETO, siendo ratificado por ésta última no obstante de presentar copia simple de instrumento poder de fecha 15 de Junio de 2004 y el cual se encuentra inserto bajo el N° 60 Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por oficina Notarial Pública Tercera de Mérida en aras del Derecho consagrado en el ordinal primero del artículo 49 constitucional. Se le concede el uso de la palabra y expone: “ Le hago las siguientes observaciones al Tribunal bajo los siguientes términos: En primer lugar actúo en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA LOURDES MONSALVE NIETO, pues así consta en el Tribunal de la Causa y el cual riela al folio 32 y su vuelto y por cuanto en esta Medida practicada por el Tribunal que ha sido Comisionado le hago entrega a la honorable Juez la copia fotostática simple ya que el poder original como lo señalé anteriormente se encuentra en el Tribunal de la Causa, razón suficiente para que este Tribunal Ejecutor de Medidas le solicite al Tribunal de la causa dicho poder original que acredita mi representación judicial y le de el justo valor probatorio y en tal sentido de seguida paso a consignar en dos (2) folios útiles copias fotostáticas simples del poder que acredita mi representación judicial en este estado respetándole muy sabiamente la decisión de este Tribunal Ejecutor de Medidas. Segundo: solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal se sirva suspender la presente medida de Secuestro en base a que mi mandante ciudadana MARIA LOURDES MONSALVE NIETO, plenamente identificada en autos en el Expediente N° 167; igualmente le consigno muy respetuosamente a este Tribunal dos bauches N° 000000003 de fecha 02-12-04, por la cantidad de Sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) depositado en la Cuenta de ahorro N° 0108 0114 0200102274 del Banco Provincial a nombre de Jesús Edgardo Avendaño Monsalve y N° 000000002 de fecha 02-12-04 la cantidad de Ciento Veinte mil Bolívares (120.000,oo) depositado en la Cuenta de Ahorro N° 0l08 0114 0200102274 a nombre de Jesús Edgardo Avendaño del Banco Provincial, donde el Tribunal puede observar mi mandante no le adeuda ni por este ni por ningún otro concepto los cánones de arrendamiento al ciudadano JESUS EDGARDO AVENDAÑO MONSALVE, correspondiente a los meses Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre y Diciembre lo que demuestra la solvencia de que no le adeuda ningún canon de arrendamiento al ciudadano JESUS EDGARDO AVENDAÑO. Es todo.” En este estado se le concede el derecho de palabra al Abogado TITO LIVIO VOLCANES en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora: “ Vista la exposición que me antecede solicito al Tribunal se escuche la misma solo en la condición de abogado asistente, toda vez que desde ya impugno las copias fotostáticas consignadas por no reunir los requisitos para hacerse valedero en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo le indico que solo corresponde al Tribunal de la Causa conocer sobre la defensa y validación de la supuesta solvencia de la deudora y en vista de que no consta en autos argumento jurídico válido, capaz de suspender la medida, se proceda a la continuidad de la misma, previa habilitación del tiempo necesario. Es todo.” El Tribunal vistas las exposiciones formuladas por los profesionales del Derecho ciudadanos abogados EDILIO RAMON VALBUENA RAMÍREZ y abogado TITO LIVIO VOLCANEZ DÁVILA identificados en la presente acta hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Por cuanto resulta imposible en este momento solicitar copia certificada del instrumento poder al que se ha hecho referencia anteriormente al Tribunal de causa para corroborar lo dicho por el Abogado EDILIO R. VALBUENA R., por ser esta carga procesal del mismo lo que impide de igual manera otorgarle la suficiencia que en derecho se requiere, es por lo que admite su intervención en calidad de asistencia salvo mejor criterio del Tribunal de Causa, a quién se deja en conocimiento del mismo si creyere conveniente pronunciarse al respecto. En cuanto a la oposición efectuada este Tribunal lo que es imperioso señalar que la Medida de Secuestro es una medida de naturaleza cautelar que surge en virtud de un juicio y que tiene por finalidad privar de la posesión o libre desposesión de una o varias cosas, bien sean estas bienes o inmuebles o muebles objeto de litigio para colocarlo en manos de un tercero o del actor a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Tribunal Ejecutor verificar para la materialización de la Medida estar constituido en el bien objeto de la Medida y el haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros con interés directo y legítimo en las presentes resultas, habiéndose dado cumplimiento a estos extremos legales es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho continuar con la materialización de la presente medida de secuestro dando fiel y cabal cumplimiento a la orden emitida por el Tribunal de Causa. Es igualmente necesario señalar que es procedente la oposición una vez que haya tenido lugar la práctica de la medida y que solo podrá hacerla efectiva la parte demandada o el tercero, todo ello de conformidad con el artículo 602 del texto adjetivo vigente y así se decide. Vencidas como se encuentran las horas de despacho, se acuerda habilitar el tiempo necesario para la práctica de dicha medida. En este estado el Tribunal a los efectos del fiel y cabal cumplimiento de la presente Comisión y de la parte dispositiva de la presente acta prosigue en la designación y juramentación de los auxiliares de justicia en cuanto a perito Avaluador y depositaria judicial, recayendo los mismos en los ciudadanos JESUS MANUEL CASTILLO BONILLA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.203.049 y la ciudadana LILIAN COROMOTO AVENDAÑO BALZA , con cédula de identidad N° 10.100.165 cargo este último designado por el Tribunal de causa y cuya orden versa en el texto de la Comisión, a quienes se procedió previo nombramiento a tomarles el juramento de Ley correspondiente, a su vez aceptaron y juraron cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al ciudadano JESÚS MANUEL CASTILLO, con el carácter precitado quién expuso: “ Por cuanto el Tribunal se encuentra en el inmueble para el cual fui solicitado como Perito Avaluador y por ya haberse colocado dentro del acta los linderos y medidas, corroboro que los mismos son por el frente : Frente, en una extensión de 176 metros de cerca de alambre que separa camino interno de la Finca La Loma y línea recta imaginaria que termina en el lugar donde se encuentra ubicado un poste de tendido eléctrico de Cadela, separa terrenos de la Finca La Loma propiedad del arrendador; Costado Izquierdo (visto de frente) en longitud de 45 mts. partiendo del poste antes indicado, en línea imaginaria, hasta una cerca de tapia, continuando por esta hasta alcanzar la longitud antes indicada, separando terrenos de la Finca Loma propiedad del arrendador; Fondo, en una extensión 176 mts partiendo desde el final de la cerca de tapia antes mencionada, línea recta imaginaria a dar con una cerca de alambre y continúa por esta cerca de alambre hasta completar la medida antes indicada, separando terrenos de la ya mencionada Finca La Loma; Costado Derecho (visto de frente) en longitud de 45 mts partiendo de donde termina la cerca de alambre anteriormente indicada hasta el camino interno, punto de partida del lindero del frente, terreno de la misma Finca La Loma separado por cerca de alambre. He observado una casa antigua de paredes de barro, techo de carruzo y teja y piso de tierra cruda, contentiva de dos (2) cuartos grandes y tres (3) pequeños, una (1) cocina, dos (2) patios y corredores alrededor de los cuartos y patio, un (1) patio en la parte este de la casa encerrado por paredes de tapia, una (1) era de trilla de trigo en la parte norte del inmueble. El estado del mismo es de cuidado, algunas paredes están deterioradas y en algunas partes el techo se está hundiendo es esto lo que se ha observado del presente inmueble. Es todo.” Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Depósito Judicial concede nuevamente el uso de la palabra al Perito Avaluador designado a los efectos de que indique el justiprecio aproximado del inmueble objeto de la Medida, quién expuso: “De acuerdo a las condiciones del inmueble y el terreno se ha valorado en la cantidad de Bolívares VEINTE MILLONES (Bs. 20.000.000, oo). Es todo.” En este estado el Tribunal procede a hacer formal entrega del bien objeto de la Medida a la ciudadana LILIAN COROMOTO AVENDAÑO BALZA, antes identificada para lo cual previamente este Tribunal ratifica EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, el Secuestro sobre el inmueble identificado anteriormente, vale decir declara la materialización de la Medida de Secuestro dictada por el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sobre el inmueble en el que se encuentra constituido el Tribunal y consistente en una casa para habitación y terreno, ubicado en el sitio denominado La Loma , Caserío Mocao, Municipio Rangel del Estado Mérida, dicha casa consta de cuatro (4) habitaciones, cocina, patio interior con corredores techados en contorno y una era el cual se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: : Frente, en una extensión de Ciento Setenta y seis metros de cerca de alambre que separa camino interno de la Finca La Loma y línea recta imaginaria que separa y termina en el lugar donde se encuentra ubicado un poste de alumbrado eléctrico de Cadela, separa terrenos de la Finca La Loma propiedad del arrendador; Costado Izquierdo (visto de frente) en longitud de Cuarenta y cinco metros (45 mts) partiendo del poste antes indicado, en línea imaginaria, hasta una cerca de tapia, continuando por esta hasta alcanzar la longitud antes indicada, separando terrenos de la Finca Loma propiedad del arrendador; Fondo, en una extensión de Ciento Setenta y seis metros (176 mts) partiendo desde el final de la cerca de tapia antes mencionada, línea recta imaginaria a dar con una cerca de alambre y continúa por esta cerca de alambre hasta completar la medida antes indicada, separando terrenos de la ya mencionada Finca La Loma; Costado Derecho (visto de frente) en longitud de Cuarenta y cinco metros (45 mts) partiendo de donde termina la cerca de alambre anteriormente indicada hasta el camino interno, punto de partida del lindero del frente, terreno de la misma Finca La Loma separado por cerca de alambre. En consecuencia este Tribunal declara igualmente la desposesión jurídica o libre disposición de la parte demandada sobre el inmueble secuestrado. A tal efecto y en virtud de lo anterior, se procede a hacer formal entrega de lo aquí afectado por la Medida a la ciudadana LILIAN COROMOTO AVENDAÑO BALZA, en su condición de Depositaria a quién se le insta resguardar y cumplir con las obligaciones establecidas en el texto adjetivo vigente y código sustantivo, las cuales se ponen a su vista y consideración. El Tribunal seguidamente concede el derecho de palabra a la ciudadana LILIAN COROMOTO AVENDAÑO BALZA, en su condición de Depositaria Judicial y concedido como le fue expuso: “Recibo conforme el bien objeto de la Medida, estando conforme con lo expuesto por el Perito, y acepto cumplir lo dispuesto en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil. Es todo.” En este estado el Tribunal deja constancia que no se encontraron en el inmueble objeto de la Medida niños en situación de protección. De igual manera se deja expresa constancia que el inmueble secuestrado se entrega a la Depositaria libre de bienes, personas y animales. En virtud de haber sido cumplida la Comisión conferida a este Tribunal en los términos y señalamientos acordados por el Tribunal a quo este Juzgado Ejecutor da por concluido el acto y se retira del inmueble de marras siendo las cinco y cinco minutos de la tarde (5:05 PM) haciendo constar igualmente y por último que se contó con la seguridad y resguardo de los efectivos o funcionarios policiales ciudadanos Sargento Segundo N° 07 JOSE PASCUAL PAREDES, titular de la Cédula de Identidad N° 8.029.109 y el Cabo Primero N° 171, JAVIER IGNACIO LOBO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.460.150, y que se ha agregado a las presentes actuaciones copia simple del instrumento poder redactado según visado por el Abogado EDILIO R. VALBUENA R., en dos (2) folios útiles y constancia emitidas por la Secretaria del Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero por concepto de cánon de arrendamiento correspondiente a los meses Octubre, noviembre y diciembre fechado 03 de diciembre de 2004 igualmente en las mismas condiciones al anterior recibo correspondiente a los meses de marzo a septiembre del 2004 de fecha 02 de diciembre de 2004, así mismo copia simple de depósitos bancarios del Banco Provincial Nros. 000000002 y 000000003 a que hace en referencia en cuatro (4) folios.----------------------------------------------------------
La Juez Ejecutor de Medidas (fdo) ABGDO. IVAL EYILDA ROLDAN RONDON. Se deja constancia que se encuentra estampado en tinta el sello del Tribunal. Apoderado Judicial de la parte actora (fdo) ABGDO. TITO LIVIO VOLCANES. Parte demandada (fdo) ciudadana MARIA LOURDES MONSALVE NIETO. Abogado parte demandada (fdo) ABGDO. EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ. El Perito Avaluador (fdo) ciudadano JESUS MANUEL CASTILLO. La Depositaria Judicial (fdo) ciudadana LILIAN COROMOTO AVENDAÑO BALZA. Funcionarios Policiales, (fdo) Sargento Segundo N° 07 JOSE PASCUAL PAREDES. (fdo) Cabo Primero N° 171 JAVIER IGNACIO LOBO QUINTERO. El Alguacil (fdo) MIGUEL A. SALCEDO R. La Secretaria Temporal (fdo) LLAMELI RIVAS DE RONDON.