REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía 01 de febrero de 2005.
194° y 195°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2005-000002


RESOLUCION QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Concluida la Audiencia en la cual el imputado, su representante legal y la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, llegaron a una conciliación, siendo procedente en esta oportunidad, de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(RESERVADO)

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION

Expone la Representación Fiscal los hechos, indicando: en fecha 21-05-2003, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta localidad de El Vigía, el adolescente (reservado), cuando tales funcionarios se encontraban cumpliendo labores de patrullaje, lo avistaron parado frente a la Unidad Educativa Claudio Corredor, el cual por su vestimenta se dieron cuenta que no pertenencía a la Institución; por tal razón procedieron a practicarle un registro personal encontrándosele a la altura de la cintura un arma de fuego de fabricación casera, calibre 44mm, con empuñadura de madera, sin serial aparente. En razón de estos hechos la Representación Fiscal, califica el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el artículo1 ordinal 3 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio de El Estado Venezolano; solicitando para el imputado (reservado), la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 620, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la amonestación, la imposición de reglas de conducta por el lapso de un año (01) y servicios a la comunidad por el lapso de tres (03) meses, sanciones éstas solicitadas de conformidad con el artículo 621 eiusdem.

Por consecuencia, el tribunal vista la conciliación propuesta en la audiencia y la manifestación de común acuerdo entre el imputado, su representante legal y la Vindicta Pública, una vez oída la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano (reservado), ya identificado, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y por cuanto el delito imputado no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo contenido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo dispuesto en le artículo 628 eiusdem, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta y estando en la oportunidad legal correspondiente, tal y como lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley, toda vez, que anterior a esta audiencia no se logró la conciliación, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Responsabilidad del Adolescente, en Funciones de Control N° 01, acuerda procedente la conciliación en el presente caso y aprueba el acuerdo a que llegaron las partes, como reparación del daño social causado, consistentes en prestar sus servicios en el área de aseo y limpieza en general del Cuerpo de Bomberos, con sede en esta localidad de El Vigía, o el mantenimiento de las áreas verdes o jardinería; por consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso de tres (03) meses.


OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

El ciudadano (reservado), en el desarrollo de la audiencia pactó como reparación del daño social causado, la prestación de sus servicios en el área de aseo y limpieza en general o en el mantenimiento de las áreas verdes o de jardinería del Cuerpo de Bomberos, con sede en esta localidad de El Vigía, por el lapso de tres (03) meses, los días viernes y sábados en un horario comprendido entre las ocho horas de la mañana (08:00am) y las doce del medio día (12:00m).


ADEMAS EL IMPUTADO DEBERA

De ocurrir cualquier cambio de residencia o domicilio indicado al Tribunal, el imputado deberá inmediatamente comunicarlo al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARA, FUNDAMENTACION

La orientación y supervisión de las obligaciones pactadas, estará a cargo de la Lic. Mayerling Molero, Trabajadora Social adscrita a este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien deberá informar al Tribunal el inicio y culminación de las mismas, para lo que realizará visitas a la Institución a los fines de constatar el cumplimiento efectivo.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 564, 566, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 278 del Código Penal Venezolano y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos.
En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los un día del mes de febrero del año dos mil cinco (01/02/2005).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. LIZ CTHERINE VASQUEZ OSORIO