REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 10 de febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000069
ASUNTO : LP11-P-2005-000069
Concluida la audiencia de presentación de aprehendido y de calificación de detención en flagrancia, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública, la víctima y el Representante Legal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE INVESTIGADO
(Reservado)
LOS HECHOS
Se desprende del acta policial N° 025/05, de fecha 09-02-05, emanada de la Sub-Comisaría Policial N° 12, que siendo las 9:25 horas de la noche, aproximadamente del día 08-02-2005, los funcionarios policiales Distinguido Yendri Alexander Navas y Agente Yhon Wilber Lewis, se dirigían por la avenida Bolívar específicamente a la venta de comida rápida ubicada en la plaza Mama Santos y en el momento que se encontraban comiendo escucharon gritos de varias ciudadanas, quienes estaban a pocos metros, oportunidad en la cual lograron visualizar a un sujeto forcejeando con las mismas, arrebatándole el bolso de la manos a una de ellas, por lo que procedieron a efectuarle la persecución y la correspondiente captura, recuperando el bolso arrebatado, quedando identificado el sujeto como el adolescente (reservado).
ELEMENTOS DE CONVICCION
1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana Consuelo Matilde Guillén, por ante la Sub Comisaría policial N° 12, en fecha 08-02-05, quien es víctima en el presente caso y señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
2.- Entrevista aportada por la ciudadana Maria Yajaira Colmenares, en fecha 08-02-05, por ante la Sub- Comisaría Policial N° 12, testigo presencial de los hechos.
3.- Acta policial N° 025/05, de fecha 09-02-05, suscrita por los funcionarios policiales Distinguido Yendri Alexander Navas y Agente Yhon Wilber Lewis, donde se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión del investigado.
4.- Acta de cadena de custodia, de fecha 08-02-05, emanada de la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12, donde se deja constancia de la evidencia incautada.
5.- Acta de investigación Penal, de fecha 09-02-05, suscrita por el Agente Duilio Pineda, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción del auto de inicio de investigación y de las evidencias incautadas.
6.- La planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas, N° 060, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía.
7.- Acta de inspección N° 180, de fecha 09-02-05, suscrita por el Sub-Inspector José Ramírez y el Detective José Gregorio Urbina, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar del suceso.
8.- Experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-111, de fecha 09-02-05, suscrita por el Detective José Gregorio Urbina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicad a la evidencia incautada, consistente en un bolso para dama.
9.- Memorando N° 9700-230-112, suscrito por el Detective José Gregorio Urbina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia que el adolescente investigado no presenta registros policiales.
PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (reservado), por hechos precalificados como el delito de Robo Leve (arrebatón), previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Consuelo Matilde Guillén.
Al respecto dispone el último aparte del mencionado artículo: “Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses.”
DE LAS SOLICITUDES
Señala el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en su exposición: “Solicito se califique como flagrante la aprehensión del adolescente, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerden a su favor medidas cautelares menos gravosas, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se remita el asunto penal a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación.”.
Por su parte, la Defensa señaló, “Yo JOSÉ RICARDO MARQUEZ en representación del adolescente (reservado), y como Defensor Público, designado por la delegación de extensión de la Unidad de Defensoría Pública, me adhiero a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público en relación al procedimiento ordinario, y así mismo le solicito le acuerde medidas cautelares menos gravosa, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en este sentido sugiero que se aplique en el literal “b” y “c”; Será bueno que sea sometido al equipo multidisciplinario, en virtud que este adolescente tiene unos padres responsables, es extraña su conducta, y según registro policiales, no tiene ninguna entrada policial, así mismo, la establecida en el literal “c”, la obligación de presentarse periódicamente ante este tribunal, o la autoridad que éste designe. De igual manera estoy de acuerdo que se de una Conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Por cuanto, se desprende del acta policial N° 025/05, de fecha 09-02-05, emanada de la Sub-Comisaría Policial N° 12, que siendo las 9:25 horas de la noche, aproximadamente del día 08-02-2005, los funcionarios policiales Distinguido Yendri Alexander Navas y Agente Yhon Wilber Lewis, se dirigían por la avenida Bolívar específicamente a la venta de comida rápida ubicada en la plaza Mama Santos y en el momento que se encontraban comiendo escucharon gritos de varias ciudadanas quienes estaban a pocos metros, oportunidad en la cual lograron visualizar a un sujeto forcejeando con las mismas, arrebatándole el bolso de la manos a una de ellas, por lo que procedieron a efectuarle la persecución y la correspondiente captura, recuperando el bolso arrebatado, quedando identificado como el adolescente (reservado); pues bien, se evidencia que los funcionarios policiales aprenden al adolescente (reservado), acabando de cometer el hecho, por consecuencia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo solicitado por el Representante Fiscal, se califica la Aprehensión en Flagrancia al adolescentes (reservado), por hechos precalificados como el delito de Robo Leve Arrebaton, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Consuelo Matilde Guillén. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la vindicta pública opta por la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo considera procedente y así lo ordena. Y así se decide.
DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
Se evidencia de las actuaciones contenidas en el asunto penal, tales como: denuncia interpuesta por la ciudadana Consuelo Matilde Guillén, por ante la Sub Comisaría policial N° 12, en fecha 08-02-05; la entrevista aportada por la ciudadana Maria Yajaira Colmenares, de fecha 08-02-05. por ante la Sub- Comisaría Policial N° 12; acta policial N° 025/05, de fecha 09-02-05, suscrita por los funcionarios policiales Distinguido Yendri Alexander Navas y Agente Yhon Wilber Lewis; acta de cadena de custodia, de fecha 08-02-05; acta de investigación Penal, de fecha 09-02-05, suscrita por el Agente Duilio Pineda, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción del auto de inicio de investigación y de las evidencias incautadas; la planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas, N° 060; acta de inspección N° 180, de fecha 09-02-05, suscrita por el Sub-Inspector José Ramírez y el Detective José Gregorio Urbina, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar del suceso y de la experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-111, de fecha 09-02-05, suscrita por el Detective José Gregorio Urbina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía; la comisión de un hecho punible atribuible presuntamente al adolescente (reservado); por consecuencia, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme a lo solicitado, se acuerda la aplicación de medidas cautelares menos gravosas al investigado, específicamente las contenidas en los literales “b” y “c”, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus progenitores ciudadanos Gladys Molina de Mendoza y Wiliam José Mendoza y la presentación periódica ante el Tribunal cada ocho (08) días, iniciando desde el día 11-02-2005. Y así se decide.
DECISION
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se desprende del acta policial N° 025/05, de fecha 09-02-05, emanada de la Sub-Comisaría Policial N° 12, que siendo las 9:25 horas de la noche, aproximadamente del día 08-02-2005, los funcionarios policiales Distinguido Yendri Alexander Navas y Agente Yhon Wilber Lewis, se dirigían por la avenida Bolívar específicamente a la venta de comida rápida ubicada en la plaza Mama Santos y en el momento que se encontraban comiendo escucharon gritos de varias ciudadanas quienes estaban a pocos metros, oportunidad en la cual lograron visualizar a un sujeto forcejeando con las mismas, arrebatándole el bolso de la manos a una de ellas, por lo que procedieron a efectuarle la persecución y la correspondiente captura, recuperando el bolso arrebatado, quedando identificado como el adolescente (reservado); pues bien, se evidencia que los funcionarios policiales aprenden al adolescente (reservado), acabando de cometer el hecho, por consecuencia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo solicitado por el Representante Fiscal, se califica la Aprehensión en Flagrancia al adolescentes (reservado), por hechos precalificados como el delito de Robo Leve Arrebaton, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Consuelo Matilde Guillén. SEGUNDO: De conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la Físcalía Décima Octava, opta por la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, así se ordena. TERCERO: Se desprende de las actuaciones contenidas en el asunto penal, tales como: denuncia interpuesta por la ciudadana Consuelo Matilde Guillén, por ante la Sub Comisaría policial N° 12, en fecha 08-02-05; la entrevista aportada por la ciudadana Maria Yajaira Colmenares, de fecha 08-02-05. por ante la Sub- Comisaría Policial N° 12; acta policial N° 025/05, de fecha 09-02-05, suscrita por los funcionarios policiales Distinguido Yendri Alexander Navas y Agente Yhon Wilber Lewis; acta de cadena de custodia, de fecha 08-02-05; acta de investigación Penal, de fecha 09-02-05, suscrita por el Agente Duilio Pineda, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción del auto de inicio de investigación y de las evidencias incautadas; la planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas, N° 060; acta de inspección N° 180, de fecha 09-02-05, suscrita por el Sub-Inspector José Ramírez y el Detective José Gregorio Urbina, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar del suceso y de la experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-111, de fecha 09-02-05, suscrita por el Detective José Gregorio Urbina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía; la comisión de un hecho punible atribuible presuntamente al adolescente (reservado); por consecuencia, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme a lo solicitado, se acuerda la aplicación de medidas cautelares menos gravosas al investigado, específicamente las contenidas en los literales “b” y “c”, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus progenitores ciudadanos Gladys Molina de Mendoza y Wiliam José Mendoza y la presentación periódica ante el Tribunal cada ocho (08) días, iniciando desde el día 11-02-2005. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, saliendo en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, siendo entregado mediante acta a sus progenitores. CUARTO: Se ordena agregar al asunto penal, las actuaciones complementarias, presentadas por el Fiscal en este acto, constante de once (11) folios útiles. QUINTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto, conforme a lo solicitado por el Defensor. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.
Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 530, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 559, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículo 458 del Código Penal. En la sala de audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los diez días del mes de febrero de dos mil cinco (10-02-2005).
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. DIUSDELYS K. URDANETA CARRILLO
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