TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 11 de febrero de 2005
194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003888
ASUNTO : LP11-S-2004-003888
Visto el escrito, inserto a los folios 50 y 51, presentado en fecha 15-11-2004, por la Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, en su condición de Defensora Pública Suplente Especializada y con tal carácter del ciudadano (Reservado), investigado por hechos precalificados como el delito de Lesiones Personales Leves, en perjuicio del ciudadano Hergio Machado Rivas y la adolescente (Reservado), mediante la cual solicita a este Tribunal se decrete la prescripción de la acción penal a favor de su defendido, de conformidad con el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por consecuencia, esta Juzgadora entra a resolver lo peticionado, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
(Reservado).
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se desprende del acta policial N° 714, de fecha 12-11-2001, inserta a los folios 02 y su vuelto, suscrita por el Cabo Segundo (PM) José Antonio Pabón, Distinguido (PM) Silvio Torres y Agentes (PM) Julio Leal y Luís Alejandro Labrador, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 07, que en fecha once de noviembre del año dos mil uno (11-11-2001), se trasladaron a la avenida Don Pepe Rojas, toda vez, que tuvieron conocimiento de que un sujeto se encontraba realizando disparos; al llegar al sitio, visualizaron una camioneta Wagoner, en la que había un ciudadano pidiendo auxilio y otro ciudadano que al percatarse de la presencia policial intentó huir, resultando aprehendido, a pocos metros, quien se identifico como (Reservado). El ciudadano que pedía auxilio fue identificado como Hergio Alfredo Machado Rivas, quien señaló a la comisión policial, que este sujeto se introdujo a su residencia, cuando él se encontraba discutiendo con su esposa e interfirió en la discusión, lo que trajo como consecuencia que el ciudadano Hergio le diera un golpe, por lo que el otro sujeto sacó un arma de fuego efectuando varios disparos, logrando rozar a la adolescente (Reservado), quien se encontraba dentro de la residencia, así mismo logró rozar con otro disparo el brazo derecho del ciudadano Hergio Alfredo Machado Rivas.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
La Abogada Defensora señala en su escrito: “En fecha 13 de noviembre del año 2001, fue puesto a la orden del Tribunal Segundo de Municipios antes señalado, con funciones de Control en el área de Responsabilidad Penal del Adolescente, el imputado (Reservado), por la presunta comisión del delito de: LESIONES, a los efectos de que rindiera declaración conforme al artículo 130 del Código Orgánico, luego de lo cual se le concedió una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, Ciudadana Juez, el delito que se investiga en la presente causa, no admite la privación de libertad como sanción y, según lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción…”
Dado que el presente caso, se refiere a un delito que no merece pena privativa de libertad, y habiendo transcurrido el término de tres años de los señalados para que opere la prescripción de la acción penal, solicito a Usted, muy respetuosamente…, y se declare con lugar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en la presente causa.”.
Por lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora pasa a examinar lo siguiente: se evidencia al folio 02 y su respectivo vuelto, acta policial N° 714, de fecha 12-11-2001, inserta a los folios 02 y su vuelto, suscrita por el Cabo Segundo (PM) José Antonio Pabón, Distinguido (PM) Silvio Torres y Agentes (PM) Julio Leal y Luís Alejandro Labrador, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 07, donde se deja constancia, que en fecha 11-11-2001, se produjo la detención del para entonces adolescente (Reservado); así mismo, se constata al folio 04, denuncia interpuesta por el ciudadano Hergio Alfredo Machado Rivas, por ante la Unidad de Investigaciones de la Comisaría Policial N° 07, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; al folio 05 se evidencia entrevista rendida por la ciudadana Nilsa del Carmen Noguera Monteverde, en fecha 11-11-2001, por ante la Unidad de Investigaciones de la Comisaría Policial N° 07, donde deja constancia de cómo ocurrieron los hechos y adicionalmente, se evidencia al folio 01, escrito dirigido al Juez de los Municipios del Circuito Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, suscrito por el Abogado Jesús Márquez, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, de fecha 13-11-2001, mediante el cual presenta al referido investigado, con la precalificación del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.
Al respecto, observa quien aquí decide, el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:
“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:
“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .
A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye el delito de Lesiones Personales Leves, como los que merecen como sanción la privación de libertad.
Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.
Pues bien, tal y como se evidencia del acta policial N° 714, de fecha 12-11-2001, el investigado (Reservado), resultó aprehendido en fecha 11-11-2001, por hechos ocurridos en horas de la noche de ese mismo día, de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que acción en el presente caso, prescribió para el día once de noviembre del año dos mil cuatro (11-11-2004), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.
Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis; de tal manera, que en el presente caso, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, el sobreseimiento, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 eiusdem, a favor del ciudadano (Reservado), ya identificado, en el asunto penal N° LP11-S-2004-003888, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Lesiones Personales Leves, en perjuicio del ciudadano Hergio Molina Naranjo y la adolescente (Reservado). A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosas, impuesta por el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 14-11-2001, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por la Defensora y de conformidad con el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento, a favor del ciudadano (Reservado), en el presente asunto penal, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Lesiones Personales Leves, en perjuicio del ciudadano Hergio Molina Naranjo y la adolescente (Reservado). Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosas, impuesta por el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 14-11-2001, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se acuerda la remisión del asunto penal al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Abg. Dora Gisela Becerra de Morales, en su condición de Defensora Pública Especializada, al ciudadano (Reservado), en su condición de investigado y a las víctimas ciudadano Hergio Machado Rivas y adolescente (Reservado).
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los once días del mes de febrero año dos mil cinco (11-02-2005).
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. 81081/05; 81082/05; 81083/05; 81084/05 y 81085/05.
Conste, SRIA.
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