REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía 16 de febrero de 2005.
194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL : LV11-S-2004-000012
ASUNTO ANTIGUO : C01-110-/04

Visto el escrito presentado en fecha 31/01/2005, suscrito por el Abg. Harvey Fabián Gutiérrez R., en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicita el sobreseimiento provisional, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el asunto penal N° LV11-S-2004-000012, seguida al adolescente (reservado), por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Whillinton Lesmes Santander, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

(RESERVADO).

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Expone la representación Fiscal en su escrito, al referirse a los hechos: “ En fecha 03 de agosto de 2002, siendo aproximadamente las 18:30 horas de la tarde, según consta de acta policial de esa misma fecha, emanada de la Sub-Comisaría Policial N° 15 de Tucaní, cuando se les apersonó el ciudadano Whillinton Lesmes Santander, informando que había recibido información sobre dos ciudadanos que se encontraban en un vehículo Ford-LTD, color verde, placas RAE-221, quienes estaban vendiendo presuntamente una máquina desmalezadora, con las mismas características a la que le habían hurtado de su residencia ese mismo día. De inmediato, la comisión policial procedió a buscar al ciudadano que conducía el vehículo en mención, siendo localizado en el sector El Pinar, específicamente en el punto de control, se procedió a realizarle el respectivo cacheo de seguridad, quedando identificado el ciudadano Nilson Sánchez Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.240.808, chofer, residenciado en Tucaní, no encontrándose nada dentro del vehículo. Se procedió a solicitarle al mismo que acompañara a la comisión policial hasta la Sub- Comisaría N° 15 Tucaní, informándoles este ciudadano que le había hecho una carrera a un joven cuyo nombre desconocía, hasta el sector de San Antonio, jurisdicción Zulia, con una máquina desmalezadora manual, pero que lo había traído de vuelta a su residencia en el sector El Matadero, del barrio Edecio La Riva Tucaní, donde le solicitó la carrera. Posteriormente se procedió a ubicar el joven en su residencia en compañía del ciudadano Nilson Sánchez Hernández, y es cuando se dirigían al sector El Matadero, que fue avistado por el ciudadano Nilson Sánchez, el joven en cuestión, el cual fue trasladado hasta la Sub- Comisaría Policial N° 15, Tucaní, donde quedó identificado como (reservado), venezolano de 16 años de edad, a quien se le preguntó sobre la máquina desmalezadora y manifestando este adolescente, no tener conocimiento de la máquina, negando igualmente haberse montado en el vehículo del ciudadano Nilson Sánchez, siendo trasladado el adolescente hasta la Sub-Comisaría Policial N° 15 de Tucaní, donde un ciudadano identificado como Gustavo Maldonado Puentes, colombiano, de 51 años de edad, informó que el se había introducido a la residencia de la abuela del adolescente (reservado), ubicada en el sector El Matadero, del barrio Edecio La Riva de Tucaní, a buscar una máquina desmalezadora de su propiedad, sospechando que la encontraría en la residencia del adolescente, manifestando este ciudadano no haber encontrado la máquina de su propiedad, pero que vio una máquina desmalezadora con las características a la que le habían hurtado esa mañana, en la casa de la abuela del adolescente, ciudadana esta que le manifestó que si la máquina era de él que se la llevara, fue donde el ciudadano Gustavo Maldonado Puentes agarró la máquina desmalezadora y la llevó hasta la Sub-Comisaría Policial N° 15 de Tucaní, donde se procedió a verificar la factura de dicha máquina resultando ser de la propiedad del ciudadano Whillinton Lemes Santander.”.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION. DIPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Durante la investigación fueron recogidos los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta policial, sin número, de fecha 03/08/2002, inserta al folio 02 y su respectivo vuelto, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Adonai Colmenares y Distinguido Ángel Carrillo, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 15, con sede en Tucaní, donde se deja constancia del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales.

2.- Riela al folio 03, denuncia interpuesta por el ciudadano Whillinton Lesmes Santander, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 15, en fecha 03/08/2002, donde señaló: “Bueno yo vengo denunciar que en la madrugada de hoy sábado 03/08/2002, se metieron a mi casa por el techo lo picaron y se llevaron una máquina desmalezadora manual con todo y chaleco”.

3.- Se evidencia al folio 04, acta de entrevista, rendida por el ciudadano Gustavo Maldonado Puentes, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 15 de Tucaní, quien señaló tener sospecha que en la casa del joven (reservado) se encontraba su máquina desmalezadora, por lo que se trasladó a la casa de la abuela del joven, encontrando ciertamente una máquina desmalezadora, que no era la suya.

4.- Acta de entrevista, de fecha 03/08/2002, rendida por el ciudadano Nilson Sánchez Hernández, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 15 de Tucaní, inserta al folio 05, ciudadano este quien señaló haber transportado en su vehículo a un joven, quien abordó el auto portando una máquina desmalezadora.

5.- Al folio 07, se constata copia fotostática simple de factura N° 24983,, emanada de la Comercializadora Industrial C.A., donde se evidencia la adquisición por parte del ciudadano Whillinto Lesmes Santander, de una desmalezadora Shinda: WA B-45, serial 8080227, por el precio de 255.000,oo bolívares.

Ahora bien, señala la Representación Fiscal en su escrito en la parte correspondiente al fundamento legal, citando el artículo 561 literal “e” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “En virtud de la precitada norma y en base a las pruebas que fueron recogidas durante la investigación, es por lo que procedo formalmente como en efecto lo hago, a solicitar a favor del adolescente investigado, el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en virtud de que hasta la fecha no ha sido posible incorporar otros elementos de convicción que hagan posible demostrar la comisión del hecho punible imputado inicialmente por la fiscalía Séptima del Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual las condiciones en que fue presentado el para entonces adolescente, ciudadano (reservado). Ante el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, no han variado de ninguna manera.
Ahora bien, de acuerdo a los únicos elementos probatorios cursantes en autos como lo son, el Acta policial S/N de fecha 03 de Agosto de 2002, inserta al folio 02 y Vto., la denuncia de fecha 03-08-02 inserta al folio 03, interpuesta por el ciudadano LESMES SANTANDER WHILLINTON, las Dos (02) Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos GUSTAVO MALDONADO PUENTES, inserta al folio 04 y al ciudadano SANCHEZ HERNANDEZ NILSON, inserta al folio 05, aunado al hecho de que no consta ninguna actuación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tales como inspecciones al sitio del suceso, entrevistas a otros testigos Presenciales o Referenciales, y Experticias de Reconocimiento Legal y Avalúo a la evidencia presuntamente incautada, como lo es la máquina desmalezadora, que por cierto, no consta acta de cadena de custodia que avalase la existencia de la misma, esta Representación Fiscal se ve imposibilitada para incoar acusación penal alguna en contra del adolescente investigado, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano WHILLINTON LEMES SANTANDER. ”.

En este sentido, establece el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.”.

En razón de todo lo antes expuesto, es por lo que considera este Tribunal procedente declarar el sobreseimiento provisional a favor del ciudadano (reservado), en el presente asunto penal, solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, toda vez, que es precisamente la titular de la acción, la que tiene la facultad de determinar si existe o no, la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, tal y como lo señala la precitada norma, siendo que los elemento de convicción contenidos en las actuaciones no son suficientes para fundamentar una acusación contra el ciudadano (reservado), por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, en perjuicio del ciudadano Whillinton Lesmes Santander. Y así, se decide.

DISPOSITIVO

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se declara el sobreseimiento provisional a favor del ciudadano (reservado), en el asunto penal N° LV11-S-2004-000012, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Whillinton Lesmes Santander, de conformidad con el literal “e” del artículo 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si dentro del año de dictado este sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Tribunal pronunciará el sobreseimiento definitivo, a tales efectos, hasta el vencimiento de tal lapso, se ordena la guarda y custodia del presente asunto penal en el archivo Judicial. TERCERO: De conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen cesar las medidas cautelares menos gravosas impuestas al investigado, en fecha 06/08/2002, por el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, específicamente las contenidas en los literales “a” y “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público; al Abg. José Ricardo Márquez, Defensor Público Especializado, al investigado (reservado) y al ciudadano Whillinton Lesmes Santander, en su condición de víctima.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y 453 del Código Penal.
En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los dieciséis días del mes de febrero de dos mil cinco (16/02/2005).

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. MARYEN MILAGROS ALBARRAN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se libraron boletas de notificaciones Nros. 81800/05; 81801/05; 81802/05 y 81803/05.

Conste, SRIA.