REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 17 de febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LV11-D-2004-000010
ASUNTO ANTIGUO : C01-099/04
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Concluida la Audiencia Preliminar en el asunto penal, seguido contra el ciudadano (reservado) y oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa Pública Especializada, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ordena su enjuiciamiento, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (RESERVADO)
DEFENSA: ABG. JOSE RICARDO MARQUEZ RONDON, Defensor Público Especializado.
FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: representada en este acto por el ABG. HARVEY FABIAN GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar Comisionado Décimo Octavo.
VICTIMA: ciudadano MARIO FRARE CHIAREL, titular de la cédula de identidad N° 11.914.447, domiciliado en la avenida Bolívar, edificio Relaca, apartamento 2-4, El Vigía Estado Mérida.
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Expone la Representación Fiscal al referirse a los hechos, entre otras cosas: en fecha 03-02-2003, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la tarde, el ciudadano Mario Frare Chiarel, cuando se encontraba en la oficina de CADELA cancelando unos recibos de luz, dejo su vehículo marca Ford, clase camioneta, tipo pick-up, año 93, color rojo, placas 585-XKX, en la parte de afuera y cuando salió se dio cuenta que su vehículo no se encontraba; es así, como al día siguiente su sobrino Oscar Victorio Frare Chourio, en atención a una llamada telefónica que recibió donde se le requería la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,oo), a cambio de la devolución de la camioneta propiedad del ciudadano Mario Frare Chiarel, acordándose de esta manera, la entrega del mencionado dinero en la avenida Don Pepe Rojas, entrada al Barrio Bolívar, específicamente donde se encuentra la venta de repuestos Santa Cruz. Estando en el lugar convenido, se hizo presente el para entonces adolescente (reservado), a bordo de una bicicleta ring 20, color rojo portando una gorra de color amarillo, quien requirió al ciudadano Oscar Victorio Frare Chourio, la entrega de la cantidad de dinero acordada y a cambio de la misma le presentó un documento de revisión de vehículo expedido por transito, correspondiente al vehículo hurtado, como fe de que poseía el mismo. Posteriormente, al retirarse el joven con la cantidad de dinero entregada, es perseguido por el ciudadano Edgardo Emiro Chourio Vivas, quien lo ubica en el barrio San Isidro a bordo de una camioneta Wolkswagen color rojo, por lo que le dio inmediata participación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta localidad; al ser abordado el sujeto por la comisión policial, le fue encontrado dentro del vehículo la bicicleta rojo, ring 20 y la gorra de color amarillo que portaba para el momento de recibir el dinero, siendo reconocido en ese momento por el ciudadano Oscar Victorio Frare Chourio, como la persona que había recibido la cantidad de dinero acordada como rescate de la camioneta.
CALIFICACION JURIDICA DEL HECHO PUNIBLE
La Representación Fiscal califica los hechos que le imputa al ciudadano (reservado), como el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mario Frare Chiarel.
Al respecto, dispone el artículo 461 del Código Penal:
“El que infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico, será castigado con presidio de tres a cinco años.”
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por considerar que son pertinentes, útiles y necesarias, en el desarrollo del debate oral y reservado, a los fines de determinar la comisión del delito de EXTORSION, y el grado de participación del acusado (reservado), referidas a:
Testimoniales:
1.- La declaración del ciudadano Mario Frare Chiarel, venezolano, natural de la Providencia de Travieso Italia, de 73 años, nació en fecha 01-02-30, soltero, titular de la cedula N° 11.914.447, agricultor, domiciliado en la Avenida Bolívar Edificio Relaca apartamento 2-4, El Vigía Estado Mérida, cuyo testimonio es útil, necesario pertinente por cuanto es la victima del presente caso, tal y como se evidencia de denuncia interpuesta en fecha 03-02-2003, inserta al folio 01, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.
2.- Declaración del Detective Javier Méndez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, cuyo testimonio es útil, necesario pertinente por cuanto por cuanto es el funcionarios que practica la Inspección N° 156 de fecha 03 de febrero de 2003, inserta al folio 03, en el lugar donde le es hurtado el vehículo a la víctima.
3.- Declaración del Detective Euclides Rondón, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado, sobre: la Inspección N° 156, de fecha 03 de febrero de 2003, inserta al folio 04, practicada al frente de la oficina de CADELA, ubicada en la Avenida 16 Barrio San Isidro El Vigía Estado Mérida; sobre el acta de investigación penal, de fecha 03 de febrero de 2003, inserta al folio 04, donde deja constancia de haberse trasladado en compañía del detective Javier Méndez, a la oficina de CADELA, ubicada en la Avenida 16 Barrio San Isidro El Vigía Estado Mérida, par llevar a cabo la inspección N° 156.
4.- El testimonio del Sub-inspector Rolando Centeno, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que deponga sobre: la inspección s/n, de fecha 04 de febrero de 2003, inserta al folio 07 y su vuelto, practicada en la Avenida 16, Barrio San Isidro al lado del Grupo Tovar frente a la Clínica Veterinaria de El Vigía Estado Mérida, lugar donde se produjo la aprehensión del acusado; sobre la inspección s/n, de fecha 04 de febrero de 2003, inserta al folio 08, practicada en la Avenida Don Pepe Rojas, entrada al Barrio Bolívar frente al Local Comercial Auto Repuestos Santa Cruz El Vigía Estado Mérida, lugar donde se produjo la entrega del dinero; sobre el acta de investigación penal, de fecha 04 de febrero de 2003, inserta al folio 17, donde se deja constancia de las diligencias de investigación; sobre el acta de Investigación penal, de fecha 04 de febrero de 2003, inserta al folio 18 y su respectivo vuelto, en el cual se deja constancia de la aprehensión del imputado; sobre la planilla de remisión N° 52 de fecha 04-02-2003, inserta al folio 20, mediante la cual se refleja la conservación en la cadena de custodia de la gorra de color amarillo que portaba el acusado al momento de recibir el dinero; sobre el acta de investigación penal, de fecha 05 de febrero de 2003, inserta al folio 22, en el cual se deja constancia de diligencia de investigación y sobre el acta de investigación penal, de fecha 05 de febrero de 2003, inserta al folio 24, en el cual se deja constancia de las diligencia de investigación.
5.-- Declaración del Detective Carlos Camacho, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, cuyo testimonio es útil, necesario pertinente por cuanto por cuanto es el funcionarios que suscribe la Inspección S/N de fecha 04 de febrero de 2003, inserta al folio 07 y su vuelto, practicada en la Avenida 16, Barrio San Isidro al lado del Grupo Tovar frente a la Clínica Veterinaria de El Vigía Estado Mérida, lugar donde se produce la aprehensión del acusado.
6.- El testimonio del Detective Domingo Alberto Parra Vle, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía , a los fines de que exponga en el debate oral y reservado sobre la inspección s/n, de fecha 04 de febrero de 2003, inserta al folio 08, practicada en la Avenida Don Pepe Rojas, entrada al Barrio Bolívar frente al Local Comercial Auto Repuestos Santa Cruz El Vigía Estado Mérida, lugar donde se llevo a cabo la entrega del dinero; sobre la experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-089, de fecha 04 de febrero de 2003, inserta al folio 27 y su vuelto, a través de la cual certifica la existencia y características de la gorra y bicicleta, que portaba el acusado para el momento de recibir el dinero.
7.- Declaración del Detective Rojas Contreras José, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre la experticia de reconocimiento de seriales N° 9700-230-056, de fecha 21-02-2003 inserta al folio 58 y su vuelto.
8- El testimonio del Cabo Segundo Sánchez Alfonso, funcionario adscrito al Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, cuyo testimonio es útil, necesario pertinente por cuanto es el funcionarios que suscribe el acta de revisión N° L/012-6217723-02956, de fecha 01 de Noviembre de 2002, inserta al folio 23.
9.- Declaración del ciudadano Oscar Victorio Frare Chourio, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de 37 años, casado, Ingeniero, titular de la cedula N° 8.086.884, domiciliado en la Avenida Bolívar, casa 7-72, El Vigía Estado Mérida, para que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos, toda vez, que fue quien entregó el dinero requerido.
10.- El testimonio del ciudadano José Alejandro Hernández García, venezolano, natural de Caño Zancudo Estado Mérida, de 33 años, casado, Comerciante, titular de la cedula N° 10.243.987, domiciliado en la Urbanización Vista Hermosa calle 5 con avenida 2, casa 409, El Vigía Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos.
11.- El testimonio del ciudadano Edgardo Emiro Chourio Vivas, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de 26 años, soltero, Comerciante, titular de la cedula N° 12.655.263, domiciliado en la Urbanización Lago Sur, calle San Carlos, El Vigía Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos.
12- La declaración del ciudadano (reservado), venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de 17 años, soltero, Cobrador, titular de la cedula N° 17.029.773, domiciliado en Caño Seco sector La delicias Calle 3 casa 3-59, El Vigía Estado Mérida, a fin de que manifieste el conocimiento que tiene de lo ocurrido.
13.- El testimonio del (reservado), venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de 16 años, nació en fecha 19-04-1986, soltera, Comerciante, titular de la cedula N° 17.027.356, domiciliado en el Barrio La Blanca Urbanización Caño Seco III, calle 14, casa N° 12, El Vigía Estado Mérida, cuyo testimonio es útil, necesario pertinente por cuanto tiene conocimiento de los hechos.
14- La declaración del ciudadano Marcos Alexander Contreras Mora, venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, de 27 años, soltero, Herrero, titular de la cedula N° 14.249.697, domiciliado en El Kilómetro 15, casa N° 13-52, El Vigía Estado Mérida, cuyo testimonio es útil, necesario pertinente por cuanto tiene conocimiento de los hechos.
Documentales:
Se admiten para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado, conforme al artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Publico:
1.- La copia fotostática del carnet de circulación N° 930818, inserto al folio 05, mediante el cual se constata la propiedad del ciudadano Mario Frare Chiarel del vehículo hurtado.
2.- El acta de inspección N° 156 de fecha 03-02-2003, inserta la folio 03, suscrita por los detectives Javier Abelardo Méndez y Euclides Rondón, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía.
3.- El acta de inspección s/n, de fecha 04-02-2003, suscrita por el Sub-Inspector Rolando Centeno y Detective Carlos Camacho, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserta la folio 07 y su respectivo vuelto.
4.- El acta de inspección s/n, de fecha 04-02-2003, inserta al folio 8, suscrita por el Sub-Inspector Rolando Centeno y Dtective Domingo Parra, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía.
5.- El acta de revisión N° L/012-6217723-02956, inserta al folio 23, emanada de la Comandancia de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.
6.- La copia fotocopia simple de la partida de nacimiento, correspondiente al acusado (reservado), la cual riela al folio 25, donde se evidencia que para el momento en que ocurre los hechos el mismo era adolescente.
PRUEBAS NO ADMITIDAS. FUNDAMENTO
No se admiten para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado las pruebas documentales, ofrecidas por la vindicta pública, referida a: la experticia de reconocimiento legal 9700-230-089 y la experticia de reconocimiento de seriales 9700-230-056, por cuanto las mismas no fueron efectuadas conforme a las reglas pautadas a los fines de la practica de prueba anticipada, quedando a salvo la admisión de los testimonios de los funcionarios que realizaron tales experticias ya admitidos.
SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
De conformidad con el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, se sustituye las medidas cautelares menos gravosa impuestas por el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, en fecha 06-01-2003, referidas a la permanencia bajo la custodia y vigilancia de su representante legal y la prohibición de frecuentar determinados lugares, de conformidad con lo literales “a” y “e” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo el acusado someterse a partir de la presente fecha, al control y vigilancia del Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Tribunal de Responsabilidad Penal, de conformidad con el literal “b” del referido articulo 582, manteniéndose la medida cautelar menos gravosa, de presentación periódica por ante este Tribunal, impuesta en aquella oportunidad y posteriormente revisada por este Tribunal en fecha 20-09-2004, en la que le fue extendida tales presentaciones, cada treinta (30) días.
EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ORDEN DE REMISION DE LA CAUSA AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO
Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tal remisión, se hará una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 542, 544, 546, 571, 576, 577, 578, 579 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 202, 307 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 461 del Código Penal Venezolano. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ CUELLAR
|