REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía 19 de febrero de 2005.
194° y 145°


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000109
ASUNTO : LP11-P-2005-000109

Por cuanto para esta misma fecha se había pautado la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido, en el asunto penal seguido contra el investigado identificado inicialmente (reservado) y al momento de llevarse a cabo el acto de nombramiento de defensor, aquel se identificó señalando llamarse (reservado), razón por la cual no procede este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 01, llevar a cabo la audiencia y por consecuencia observa para decidir:
Primero: El investigado (reservado), fue presentado por ante este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control N° 01, por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en fecha 18/02/2005, por hechos precalificados como el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Roger Alexander Rodríguez Escalona. En la oportunidad de llevarse a cabo el acto de nombramiento de defensor, en fecha 19/02/2005, el investigado se identificó, de la siguiente manera: "Mi nombre es (reservado), tal y como se evidencia de acta de nombramiento de defensor, inserta a los folios 20, 21 y 22.
Segundo: Se desprende del acta policial N° 001, de fecha 17/02/2005, inserta al folio 02 y su respectivo vuelto, que los hechos ocurrieron en esa misma fecha, cuando siendo aproximadamente las siete horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje el Sargento Segundo (PM) Gerardo Oscar Quintero Parra, Cabo Primero (PM) Lauterio Zerpa Gil y Cabo Segundo (PM) Eduardo Enrique Duarte Ramírez, funcionarios adscritos a la Su-Comisaría Policial N° 14, con sede en La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, por la avenida Bolívar, entre calles 3 y 4, de la población de La Azulita, avistaron un vehículo de color blanco, marca Fiat, modelo Siena, placas de servicio público N° CX100T, conducido por un adolescente, en compañía de una persona de sexo masculino y una dama, dándole la voz de alto, haciendo estos casos omiso a la comisión policial, dándose a la fuga, siendo interceptados en la calle 2 entre avenidas Bolívar y Chipía, específicamente frente al Club Géminis; en ese momento el Sargento Segundo Gerrado Oscar Quintero, les solicitó que se bajaran del referido vehículo, a fin de practicarles la respectiva revisión personal, requiriéndoles la identificación, oportunidad en la que, el conductor del vehículo manifestó no poseer documentación de identificación, ni de propiedad del vehículo, ni permiso para conducir, por lo que los trasladaron hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 14, a objeto de verificar la propiedad del vehículo y la identidad de los ciudadanos. En la sede policial, los funcionarios se comunicaron vía radio con la Dirección General de la Policia del Estado Mérida, donde fueron informados que el vehículo había sido reportado por el ciudadano Roger Alexander Rodríguez Escalona, como robado, bajo amenaza con arma de fuego, por tres sujetos y una dama, el día 16/02/2005, a las dos horas treinta minutos de la mañana (02:30am), en la urbanización La Pedregosa del Estado Mérida y que pertenece a la línea de taxis La Otra Banda y es propiedad del ciudadano Nelson Alexander Valecillos Zerpa; razón por la cual procedieron a detenerlos preventivamente, quedando identificados como (reservado) (adolescente), quien conducía el vehículo; Rafael Paredes Antonio Araujo y Erica María Cabarrubia Beltrán.
Tercero: Dispone el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho (18) años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menos de dieciocho (18) años, se procederá de igual forma. Si resultare menor de doce (12) años la remisión se hará al Consejo de Protección.”.
En este mismo orden, establece el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal: “En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto.”.
Y el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal señala: "La incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado hasta el inicio del debate."

Por consecuencia, con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, no es competente para continuar conociendo del procedimiento contra el ciudadano (reservado), -en razón del sujeto-, pues, tal y como lo establece el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “ Las disposiciones de este Titulo serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce (12) y menos de dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho (18) años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados.” Y al definir el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el artículo 526 eiusdem, asienta: “ El sistema penal de responsabilidad del adolescente es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes.”; en razón de ello se tiene entonces, que en el presente caso es competente un tribunal penal del proceso ordinario.

En tal sentido, siendo que es en esta oportunidad que el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 01, constata que el investigado (reservado), ya identificado, para el momento en que ocurren los hechos (17/02/2005) tiene diecinueve (19) años de edad; por consecuencia, conforme a los artículos 526, 531, 534 y 546 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declina la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, del Proceso Ordinario, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, para lo cual se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal competente. Por consecuencia, remítase mediante oficio el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, para su correspondiente distribución al Tribunal de Control. Y así se decide.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. YESSENIA CAROLINA ORTIZ C.