TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El vigía, 23 de febrero de 2005
194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003878
ASUNTO : LP11-S-2004-003878

Por cuanto para esta misma, se había pautado llevar a cabo la audiencia especial, oral y reservada, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud realizada por la Abg. Reina Coromoto Lacruz, en su condición de Defensora Pública Especializada Suplente, en escrito presentado en fecha 12-11-2004 y siendo que en esta oportunidad la Abg. Dora Gisela Becerra de Morales, en su carácter de Defensora Pública Especializada, solicitó a este Tribunal se deje sin efecto aquella petición y en su defecto se decrete la prescripción de la acción penal a favor de su defendido, de conformidad con los artículos 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por consecuencia, esta Juzgadora resolvió lo peticionado, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

(Reservado).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende del acta policial N° 734, de fecha 28-11-2001, que en ese mismo día siendo las 12:40 del medio día, los Distinguidos (PM) Jesús Alexis Salas Montoya, y Pedro Luis Briceño, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 07, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Bolívar específicamente frente al Banco Sofitasa, cuando avistaron a dos sujetos que salieron corriendo al percatarse de la presencia policial, por lo que procedieron a su persecución logrando capturarlos en el estacionamiento del Automercado Junior’s y al momento de la revisión les fue encontrado en una bolsa negra de material plástico que llevaban, dos copas de rines y un espejo lateral derecho de un vehículo, incautándoosles también, dentro del bolsillo del pantalón un destornillador de estrías y un cuchillo, quedando identificados los sujetos como (Reservado). Así mismo, se evidencia al folio 03, denuncia interpuesta lo el ciudadano Héctor José Salas Mora, por ante la Unidad de Investigación, de la Comisaría Policial N° 07, en fecha 28-11-2001, donde se señala que en esa misma fecha, cuando se encontraba dentro del Banco Sofitasa observó que dos ciudadanos salieron corriendo al momento de notar la presencia policial, cerca de donde tenía estacionado su vehículo Ford camioneta, tipo pick-up, color gris, sin placas, modelo 2001. Igualmente, se videncia al folio 05, escrito en el cual el Abog. Jesús Márquez, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, presenta ante el Tribunal de Municipio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, al adolescente (Reservado), por hechos precalificados como el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

La Abogada Defensora señala en su intervención: “Ciudadana Juez hecha la revisión de las actas que conforman la presente causa esta Defensa ha observado que si bien es cierto la defensora Suplente en mi cargo, en su oportunidad solicitó se fijara una audiencia, para que se fijara un lapso al ciudadano Fiscal se emitiera uno de los actos conclusivos, observadas las actas esta Defensa señala que esta oportunidad lo procedente seria solicitar la prescripción de la acción penal por tratarse de uno de los delitos que no ameritan pena privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que según el artículo 615 eiudem, es procedente la prescripción de la acción en este delito, por no merecer pena privativa de libertad, pues, prescribe a los tres años y por cuanto se desprende que el delito fue cometido en fecha 28-11-2001 hasta la presente fecha ya han transcurrido el lapso para que opere la prescripción, razón por la cual le solicito ciudadana Juez declare con lugar la prescripción de la acción en la presente causas.”

Y el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, por su parte señaló: “Oído lo ya expuesto, lo cual ha sido acertado por la Defensa Pública, esta Representación Fiscal se adhiere a la solicitud de la misma.”.

Por lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora pasa a examinar lo siguiente: se evidencia al folio 01, acta policial N° 734, de fecha 28-11-2001, suscrita por Distinguidos (PM) Jesús Alexis Salas Montoya, y Pedro Luís Briceño, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 07, con sede en la localidad de El Vigía, donde se deja constancia que la detención del investigado (Reservado), ocurre en esa misma fecha 28-11-2001; así mismo, se constata al folio 03, denuncia interpuesta en fecha 28-11-2001, por el ciudadano Héctor José Salas Mora, por ante la Unidad de Investigación de la Comisaría Policial N° 07, donde se deja constancia que en esa misma fecha, cuando se encontraba dentro del Banco Sofitasa observó que dos ciudadanos salieron corriendo al momento de notar la presencia policial, cerca de donde tenía estacionado su vehículo Ford camioneta, tipo pick-up, color gris, sin placas, modelo 2001; y adicionalmente, se evidencia al folio 05, escrito dirigido al Juez de Municipio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, suscrito por el Abg. Jesús Márquez, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, de fecha 29-11-2001, mediante el cual presenta al referido investigado, con la precalificación del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Héctor José Salas Mora.

Al respecto, observa quien aquí decide, el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .

A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye el delito de Lesiones Personales Graves, como los que merecen como sanción la privación de libertad.

Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

Pues bien, tal y como se evidencia acta policial N° 734, de fecha 28-11-2001,el investigado (Reservado), resultó aprehendido en esa oportunidad, por hechos ocurridos en horas del mediodía de esa misma fecha (28-11-2001), de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que acción en el presente caso, prescribió para el día veintiocho de noviembre del año dos mil cuatro (28-11-2004), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.

Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis; de tal manera, que en el presente caso, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, el sobreseimiento, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 eiusdem, a favor del ciudadano (Reservado), ya identificado, en el asunto penal N° LP11-S-2004-003878, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Héctor José Salas Mora . A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa, impuesta al investigado, en fecha 30-11-2001, por el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carracciolo Parra y Olmedo, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días, por ante el Tribunal, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por la Defensora Abg. Dora Gisela Becerra Morales y de conformidad con el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano (Reservado), en el asunto penal Nro. LP11-S-2004-003878, seguido en su contra, por hechos precalificados como el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Héctor José Salas Mora. Segundo: De conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone termino al presente procedimiento, y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa, impuesta al ciudadano (Reservado), en fecha 30-11-2001, por el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carracciolo Parra y Olmedo, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, consistente en la presentación periódica cada ocho días, por ante el Tribunal, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: Una vez trascurrido el lapso legal correspondiente, sin que las partes hayan ejercido recurso alguno contra la presente decisión y una vez declarada firme la misma, se ordenará la remisión del asunto penal al Archivo Judicial, para su guarda y custodia. Cuarto: Se ordena notificar al ciudadano Héctor José Salas, en su condición de victima de la presente decisión. Quedan los presentes, Fiscal, Defensa e investigado debidamente notificadas de la presente decisión, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal;

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los veintitrés días del mes de febrero año dos mil cinco (23-02-2005).

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO