REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía 28 de febrero de 2005.
194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL : LV11-S-2004-000011
ASUNTO ANTIGUO : C01-136/04
Visto el escrito presentado en fecha 23/02/2005, suscrito por el Abg. Harvey Fabián Gutiérrez R., en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicita el sobreseimiento provisional, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el asunto penal N° LV11-S-2004-000011, seguida al ciudadano (reservado), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
(RESERVADO)
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se desprende del acta policial N° 151-02, de fecha 05 de mayo de 2002, suscrita por el Distinguido Beltrán Guillén y Agente David Carrero, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, de El Vigía, que en esa misma fecha, siendo las 08:15 horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje, recibieron una llamada vía radio que les informaba que en la Plazuela de la Bubuquí III, se encontraban tres (03) sujetos presuntamente portando armas de fuego; en razón de tales circunstancias, se trasladaron hasta el referido sitio, donde visualizaron a un ciudadano el cual vestía pantalón negro y franela rojo, a quien le dieron la voz de alto y le practicaron la revisión personal, encontrándosele dos armas de fuego de fabricación casera, calibre 9mm, de un tiro, para el momento, uno de los sujetos se introdujo en la vivienda del detenido y quien unos minutos más tarde se entregó, encontrándosele en un bolsillo del pantalón una bala 9mm, quedando identificados como Evi Contreras Herrera, el primero y (reservado), el segundo.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION. DIPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Durante la investigación fueron recogidos los siguientes elementos de convicción:
1.- Riela al folio 01 y su respectivo vuelto, acta policial N° 151-02, de fecha 05-05-2002, suscrita por el Distinguido Beltrán Guillén y Agente David Carrero, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, de El Vigía, donde se deja constancia de la detención del para entonces adolescente (reservado)
2.- Copia de la cédula de identidad del investigado (reservado), inserta al folio 17, donde se evidencia que el mismo era adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos.
3.- Se evidencia al folio 18, copia fotostática simple del acta de nacimiento, correspondiente al investigado (reservado), expedida por la Prefectura Civil del Municipio Moralito, Distrito Colón, Estado Zulia.
Ahora bien, señala la Representación Fiscal en su escrito en la parte correspondiente al fundamento legal, citando el artículo 561 literal “e” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “En virtud de la precitada norma y en base a las pruebas que fueron recogidas durante la investigación, es por lo que procedo formalmente como en efecto lo hago, a solicitar a favor del adolescente investigado, el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en virtud de que hasta la fecha, aun cuando esta Representación Fiscal ha oficiado al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que recabe las actuaciones referentes a esta investigación, según consta de oficio N° 123-05 de fecha 28-01-05, inserto al folio 46, del cual no se obtuvo oportuna respuesta, no ha sido posible incorporar otros elementos de convicción que hagan posible demostrar la comisión del hecho punible imputado inicialmente por la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual las condiciones en que fue presentado el adolescente (reservado), ante el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida no han variado de ninguna manera.
Ahora bien, de acuerdo al único elemento probatorio cursante en autos como lo es, el Acta policial S/N de fecha 05 de mayo de 2002, inserta al folio 01, aunado al hecho de que no consta ninguna actuación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tales como inspecciones al sitio del suceso, entrevistas a otros testigos presenciales o referenciales, y Experticias de Reconocimiento Legal a la evidencia presuntamente incautada, como lo es la bala calibre 9 mm sin percutir, que por cierto no consta acta de cadena de custodia que avalase la existencia de la misma, esta Representación Fiscal se ve imposibilitada para incoar acusación penal alguna en contra del para adolescente investigado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, normativa esta última que establece que “…; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego;…”, también se consideran armas de fuego. ”.
En este sentido, establece el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.”.
En razón de lo solicitado por la Representación Fiscal y conforme a lo dispuesto en la norma supra señalada, es por lo que considera este Tribunal procedente declarar el sobreseimiento provisional a favor del ciudadano (reservado), en el presente asunto penal, toda vez, que es precisamente el titular de la acción, el que tiene la facultad de determinar si existe o no, la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, -tal y como lo señala la precitada norma-, siendo que los elemento de convicción contenidos en las actuaciones no son suficientes para fundamentar una acusación contra el ciudadano (reservado), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Estado Venezolano. Y así, se decide.
DISPOSITIVO
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Declarar el sobreseimiento provisional a favor del ciudadano (reservado), en el asunto penal N° LV11-S-2004-000011, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con el literal “e” del artículo 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si dentro del año de dictado este sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Tribunal pronunciará el sobreseimiento definitivo, a tales efectos, hasta el vencimiento de tal lapso, se ordena la guarda y custodia del presente asunto penal en el archivo Judicial. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público; al Abg. José Ricardo Márquez, Defensor Público Especializado y al investigado (reservado) y al ciudadano Whillinton Lesmes Santander, en su condición de víctima..
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 278 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil cinco (28/02/2005).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ O.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se libraron boletas de notificaciones Nros. 83445/05; 83446/05 y 83447/05.
Conste, SRIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía 28 de febrero de 2005.
194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL : LV11-S-2004-000011
ASUNTO ANTIGUO : C01-136/04
Visto el escrito presentado en fecha 23/02/2005, suscrito por el Abg. Harvey Fabián Gutiérrez R., en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicita el sobreseimiento provisional, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el asunto penal N° LV11-S-2004-000011, seguida al ciudadano (reservado), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
(RESERVADO)
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se desprende del acta policial N° 151-02, de fecha 05 de mayo de 2002, suscrita por el Distinguido Beltrán Guillén y Agente David Carrero, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, de El Vigía, que en esa misma fecha, siendo las 08:15 horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje, recibieron una llamada vía radio que les informaba que en la Plazuela de la Bubuquí III, se encontraban tres (03) sujetos presuntamente portando armas de fuego; en razón de tales circunstancias, se trasladaron hasta el referido sitio, donde visualizaron a un ciudadano el cual vestía pantalón negro y franela rojo, a quien le dieron la voz de alto y le practicaron la revisión personal, encontrándosele dos armas de fuego de fabricación casera, calibre 9mm, de un tiro, para el momento, uno de los sujetos se introdujo en la vivienda del detenido y quien unos minutos más tarde se entregó, encontrándosele en un bolsillo del pantalón una bala 9mm, quedando identificados como Evi Contreras Herrera, el primero y (reservado), el segundo.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION. DIPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Durante la investigación fueron recogidos los siguientes elementos de convicción:
1.- Riela al folio 01 y su respectivo vuelto, acta policial N° 151-02, de fecha 05-05-2002, suscrita por el Distinguido Beltrán Guillén y Agente David Carrero, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, de El Vigía, donde se deja constancia de la detención del para entonces adolescente (reservado)
2.- Copia de la cédula de identidad del investigado (reservado), inserta al folio 17, donde se evidencia que el mismo era adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos.
3.- Se evidencia al folio 18, copia fotostática simple del acta de nacimiento, correspondiente al investigado (reservado), expedida por la Prefectura Civil del Municipio Moralito, Distrito Colón, Estado Zulia.
Ahora bien, señala la Representación Fiscal en su escrito en la parte correspondiente al fundamento legal, citando el artículo 561 literal “e” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “En virtud de la precitada norma y en base a las pruebas que fueron recogidas durante la investigación, es por lo que procedo formalmente como en efecto lo hago, a solicitar a favor del adolescente investigado, el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en virtud de que hasta la fecha, aun cuando esta Representación Fiscal ha oficiado al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que recabe las actuaciones referentes a esta investigación, según consta de oficio N° 123-05 de fecha 28-01-05, inserto al folio 46, del cual no se obtuvo oportuna respuesta, no ha sido posible incorporar otros elementos de convicción que hagan posible demostrar la comisión del hecho punible imputado inicialmente por la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual las condiciones en que fue presentado el adolescente (reservado), ante el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida no han variado de ninguna manera.
Ahora bien, de acuerdo al único elemento probatorio cursante en autos como lo es, el Acta policial S/N de fecha 05 de mayo de 2002, inserta al folio 01, aunado al hecho de que no consta ninguna actuación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tales como inspecciones al sitio del suceso, entrevistas a otros testigos presenciales o referenciales, y Experticias de Reconocimiento Legal a la evidencia presuntamente incautada, como lo es la bala calibre 9 mm sin percutir, que por cierto no consta acta de cadena de custodia que avalase la existencia de la misma, esta Representación Fiscal se ve imposibilitada para incoar acusación penal alguna en contra del para adolescente investigado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, normativa esta última que establece que “…; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego;…”, también se consideran armas de fuego. ”.
En este sentido, establece el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.”.
En razón de lo solicitado por la Representación Fiscal y conforme a lo dispuesto en la norma supra señalada, es por lo que considera este Tribunal procedente declarar el sobreseimiento provisional a favor del ciudadano (reservado), en el presente asunto penal, toda vez, que es precisamente el titular de la acción, el que tiene la facultad de determinar si existe o no, la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, -tal y como lo señala la precitada norma-, siendo que los elemento de convicción contenidos en las actuaciones no son suficientes para fundamentar una acusación contra el ciudadano (reservado), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Estado Venezolano. Y así, se decide.
DISPOSITIVO
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Declarar el sobreseimiento provisional a favor del ciudadano (reservado), en el asunto penal N° LV11-S-2004-000011, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con el literal “e” del artículo 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si dentro del año de dictado este sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Tribunal pronunciará el sobreseimiento definitivo, a tales efectos, hasta el vencimiento de tal lapso, se ordena la guarda y custodia del presente asunto penal en el archivo Judicial. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público; al Abg. José Ricardo Márquez, Defensor Público Especializado y al investigado (reservado)
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 278 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil cinco (28/02/2005).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ O.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se libraron boletas de notificaciones Nros. 83445/05; 83446/05 y 83447/05.
Conste, SRIA.
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