REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: JOSÉ RAMÓN DELGADO, venezolano, mayor de edad, Profesional del Derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-7.376.832, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y civilmente hábil, representado por la Profesional del Derecho YELITZA EVELYN CUEVAS ROMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.956.970, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.202, tal y como se evidencia de Poder Especial que fuera otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 26, Tomo 72, de fecha 17 de Noviembre de 2004, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana MARBELLY DEL CARMEN TORRES VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.951.915, domiciliada en Santa Juana, Conjunto Residencial Los Andes, Bloque 25, Apartamento 02-04, Mérida, Estado Mérida, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud interpuesta por su cónyuge. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha trece (13) de Enero del año dos mil cinco, compareció la ciudadana MARBELLY DEL CARMEN TORRES VALERO, plenamente identificada en autos, quien ratifico todo lo expuesto en la solicitud de Divorcio 185-A, incoada por su cónyuge ciudadano JOSÉ RAMÓN DELGADO. Notificada la Fiscal Noveno de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por el cónyuge, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 20. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña Omitir Nombre, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 201. TERCERO: Copia simple de la Cédula de Identidad del cónyuge. En la solicitud el cónyuge ciudadano JOSÉ RAMÓN DELGADO, manifestó que contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida con la ciudadana MARBELLY DEL CARMEN TORRES VALERO, plenamente identificada, el veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (21-05-1998), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 20, que acompañó al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon una (01) niña que lleva por nombre Omitir Nombre, de seis (06) años de edad, tal y como se evidencia de la respectiva partida de nacimiento. Estableciendo el domicilio conyugal en Santa Juana, Conjunto Residencial Los Andes, Bloque 25, Apartamento 02-04, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalando, el cónyuge, que desde el mes de Mayo del año 1998 hasta el mes de Agosto del año 1998, fecha esta última en que se separaron, por razones que no vienen al caso precisar, comenzando a vivir cada uno por separados y desde entonces no tienen vida en común bajo ninguna circunstancia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil Vigente , en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza más de cinco (05) años. Por todas las razones expuestas anteriormente, y con fundamento en las facultades que les confiere el primer párrafo del Artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresa: PRIMERO: La Patria Potestad de la niña Omitir Nombre, será compartida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la prenombrada niña la seguirá ejerciendo la madre ciudadana MARBELLY DEL CARMEN TORRES VALERO, plenamente identificada, hasta cumplir la mayoría de edad, de conformidad con los Artículos 351, 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Ambos padres JOSÉ RAMÓN DELGADO Y MARBELLY DEL CARMEN TORRES VALERO, ambos identificados, seguirán compartiendo por partes iguales y velando por los gastos necesarios de su hija, tales como vestuario, uniforme escolar, útiles escolares y estrenos navideños, asistencia médica y medicinas, cirugía y hospitalización, estudio, colegio, servicios odontológicos, cursos y cuotas extraordinarias en los respectivos planteles educativos que servirán para la integración Educacional, etc; para así dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, el padre ciudadano JOSÉ RAMÓN DELGADO, seguirá dando como Obligación Alimentaria para su hija ya mencionada, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, los primeros cinco días de cada mes, a partir del mes de Noviembre del año dos mil cuatro, que depositará en la Cuenta de Ahorros Nº 0114-0432-42-4321232642 del Banco del Caribe a favor de la ciudadana MARBELLY DEL CARMEN TORRES VALERO, plenamente identificada; sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado, cuando las circunstancias así lo ameriten. De acuerdo con lo establecido en el Artículo 369, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta cantidad de dinero será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%), en la medida que reciba ganancia económica en cualquier actividad a que se dedique, de acuerdo al índice inflacionario del país, igualmente el padre JOSÉ RAMÓN DELGADO, cancelará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de Bonos Especiales en los meses de Agosto y Diciembre. Ambos padres JOSÉ RAMÓN DELGADO Y MARBELLY DEL CARMEN TORRES VALERO, ambos identificados, cancelarán en partes iguales las cuotas mensuales de los colegios privados y talleres cuando lo amerite la niña. CUARTO: El Régimen de Visitas será abierto, siempre y cuando no interrumpa sus estudios, y demás actividades diarias tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija. En cuanto a las vacaciones de la prenombrada niña, se establece lo siguiente: a) VACACIONES ESCOLARES: Las mismas empezarán a regir el presente año de la siguiente manera; los primeros 15 días del mes de Agosto de 2004 con su padre JOSÉ RAMÓN DELGADO, y los restante 15 días del mes de Agosto con su madre MARBELLY DEL CARMEN TORRES VALERO. b) VACACIONES DECEMBRINAS: La compartirán la niña Omitir Nombre, desde el 22 de Diciembre hasta el 29 de Diciembre con su padre JOSÉ RAMÓN DELGADO, y desde el 30 de Diciembre de cada año hasta el 6 de Enero del sucesivo año con su madre MARBELLY DEL CARMEN TORRES VALERO, ya identificada, a partir del presente año (2004), en forma alternada. Con relación a los días de asueto de Carnaval, Semana Santa serán alternados previo acuerdo de ambos padres, todo de conformidad al Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la única limitación a ese Derecho de Visitas será la violación de los Artículos 389 y 390 ejusdem. Con relación a los viajes dentro o fuera del Territorio Nacional de la niña Omitir Nombre, los cónyuges acordarán, en darse autorización por ante las Oficinas Competentes para tal fin, obligándose ambos cónyuges a mantenerse informados por cualquier medio idóneo donde se encuentren fijado el domicilio de cada cónyuge en particular.------------------
Durante la comunidad conyugal no obtuvieron bienes de fortuna que partir ni liquidar. Los bienes que a partir de la presente fecha cada uno adquiera tales como: Muebles, inmuebles, sueldos, salarios, viáticos, indemnizaciones, frutos, serán de la única y exclusiva propiedad del adquirente, igualmente queda expresamente convenido entre los cónyuges, en cuanto a las obligaciones que tenga contraídas durante la vigencia del matrimonio cada uno con relación a sus deuda económicas personales, serán asumidas por quién las contrajo.-----------------------------------------------------------------------
Durante el matrimonio no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existentes entre los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN DELGADO y MARBELLY DEL CARMEN TORRES VALERO, plenamente identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, el veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (21-05-1998), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 20. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de la niña Omitir Nombre. La Guarda y Custodia de la prenombrada niña la seguirá ejerciendo la madre ciudadana MARBELLY DEL CARMEN TORRES VALERO, plenamente identificada, hasta cumplir la mayoría de edad. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JOSÉ RAMÓN DELGADO, seguirá dando para su hija ya mencionada, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, los primeros cinco días de cada mes, a partir del mes de Noviembre del año dos mil cuatro, que depositará en la Cuenta de Ahorros Nº 0114-0432-42-4321232642 del Banco del Caribe a favor de la ciudadana MARBELLY DEL CARMEN TORRES VALERO, plenamente identificada; sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado, cuando las circunstancias así lo ameriten. De acuerdo con lo establecido en el Artículo 369, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta cantidad de dinero será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%), en la medida que reciba ganancia económica en cualquier actividad a que se dedique, de acuerdo al índice inflacionario del país, igualmente el padre JOSÉ RAMÓN DELGADO, cancelará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de Bonos Especiales en los meses de Agosto y Diciembre. Ambos padres JOSÉ RAMÓN DELGADO Y MARBELLY DEL CARMEN TORRES VALERO, ambos identificados, cancelarán en partes iguales las cuotas mensuales de los colegios privados y talleres cuando lo amerite la niña. Asimismo, seguirán compartiendo por partes iguales y velando por los gastos necesarios de su hija, tales como vestuario, uniforme escolar, útiles escolares y estrenos navideños, asistencia médica y medicinas, cirugía y hospitalización, estudio, colegio, servicios odontológicos, cursos y cuotas extraordinarias en los respectivos planteles educativos que servirán para la integración Educacional, etc; para así dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen de Visitas será abierto, siempre y cuando no interrumpa sus estudios, y demás actividades diarias tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija. En cuanto a las vacaciones de la prenombrada niña, se establece lo siguiente: a) VACACIONES ESCOLARES: Las mismas empezarán a regir el presente año de la siguiente manera; los primeros 15 días del mes de Agosto de 2004 con su padre JOSÉ RAMÓN DELGADO, y los restante 15 días del mes de Agosto con su madre MARBELLY DEL CARMEN TORRES VALERO. b) VACACIONES DECEMBRINAS: La compartirán la niña Omitir Nombre, desde el 22 de Diciembre hasta el 29 de Diciembre con su padre JOSÉ RAMÓN DELGADO, y desde el 30 de Diciembre de cada año hasta el 6 de Enero del sucesivo año con su madre MARBELLY DEL CARMEN TORRES VALERO, ya identificada, a partir del presente año (2004), en forma alternada. Con relación a los días de asueto de Carnaval, Semana Santa serán alternados previo acuerdo de ambos padres, todo de conformidad al Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la única limitación a ese Derecho de Visitas será la violación de los Artículos 389 y 390 ejusdem. Con relación a los viajes dentro o fuera del Territorio Nacional de la niña Omitir Nombre, los cónyuges acordarán, en darse autorización por ante las Oficinas Competentes para tal fin, obligándose ambos cónyuges a mantenerse informados por cualquier medio idóneo donde se encuentren fijado el domicilio de cada cónyuge en particular.- ASÍ SE DECIDE-----------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, al primer (01) día del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años 194 de la Independencia y 145º de la Federación.---------

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03


ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/11220.-