REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos GREGORY RAFAEL GARCIA ARIZA y MARSIS ANANDIS BARRETO MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.097.723 y V-11.957.623, respectivamente, domiciliados en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio DAMARYS DEL CARMEN QUINTERO ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-14.400.075, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.464, domiciliada en esta ciudad de Mérida, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha once (11) de Noviembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Noveno de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Acta N° 18. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, signadas con los Nros. 254 y 172. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de los hijos. CUARTO: Copias simples documentos de propiedad. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos GREGORY RAFAEL GARCIA ARIZA y MARSIS ANANDIS BARRETO MONTOYA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiuno (21) de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Ejido, Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Omitir Nombres, de nueve (09) y siete (07) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas copias certificadas de las partidas de nacimiento. Manifestando que desde que contrajeron matrimonio hasta comienzos del año 1998, vivieron en armonía junto con sus hijos, pero a partir de ese año empezaron las desavenencias, los problemas entre ellos, los cuales se fueron agravando hasta el punto que fue imposible hacer su vida en común, motivo por el cual en el mes de Junio de 1999, decidieron separarse de hecho, haciendo cada uno de ellos una vida separada e independiente hasta la presente fecha; razón por la cual de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, solicitan la disolución de su vinculo matrimonial mediante sentencia de Divorcio, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijos los niños Omitir Nombres, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los niños antes mencionados, será ejercida por su legítima madre ciudadana MARSIS ANANDIS BARRETO MONTOYA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria fijan la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) MENUSALES, los cuales depositará el padre ciudadano GREGORY RAFAEL GARCIA ARIZA, en la Cuenta de Ahorros N° 01570076930376001574 del Banco DEL SUR, a favor de sus hijos, dicha cantidad será ajustada en forma automática y proporcional de conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo aportará dos (02) cuotas extraordinarias de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) que serán canceladas una en el mes de Agosto y otra en el mes de Diciembre, dichos cuotas serán aumentadas anualmente en un diez por ciento (10%). Igualmente el padre aportará la cuota parte correspondiente a gastos que se ocasionen por concepto: médicos, vestidos, calzado, educación, recreación y deporte, de manera de proporcionarle el mayor de los beneficios en su desarrollo integral. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no perturbe las actividades escolares, ni el descanso que ellos necesitan conforme a lo establecido en los Artículos 385 y 386 Ejusdem. En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme las partes procederán a su liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:----------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos GREGORY RAFAEL GARCIA ARIZA y MARSIS ANANDIS BARRETO MONTOYA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el día veintiuno (21) de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco, según Acta Nº 18. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos los niños Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de los niños antes mencionados, será ejercida por su legítima madre ciudadana MARSIS ANANDIS BARRETO MONTOYA. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano GREGORY RAFAEL GARCIA ARIZA, aportará la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) MENUSALES, los cuales depositará en la Cuenta de Ahorros N° 01570076930376001574 del Banco DEL SUR, a favor de sus hijos. , dicha cantidad será ajustada en forma automática y proporcional de conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo, aportará dos (02) cuotas extraordinarias de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) que serán canceladas una en el mes de Agosto y otra en el mes de Diciembre, la referidas cuotas serán aumentadas anualmente en un diez por ciento (10%). Igualmente el padre aportará la cuota parte correspondiente a gastos que se ocasionen por concepto: médicos, vestidos, calzado, educación, recreación y deporte, de manera de proporcionarle el mayor de los beneficios en su desarrollo integral. Dicha Obligación Alimentaria será aumentados en un Veinte Por Ciento (20%) del incremento del salario mínimo, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no perturbe las actividades escolares. ASI SE DECIDE.----------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE-------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 145º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Fcv/11017.-
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