REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO No.03.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

EXPOSITIVA

I
PARTE DEMANDANTE: MARIA EDILMA DIAZ ACERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-15.516.625, domiciliada en Santa Rosa via La Hechicera, Mérida, Estado Mérida, actuando en nombre y representación de su hija OMITIR NOMBRE, de nueve años de edad----------------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: MARIA ASUNCIÓN MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 5.200.675, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.106.---------
PARTE DEMANDADA: JOSÉ RUBEN PARRA REINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.109.210, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, cuya citación personal se hizo efectiva mediante Boleta de citación, debidamente firmada en fecha 13/01/05, la cual obra inserta al folio veinte del presente expediente.-----------------------------------------------------------------------------

II
Demanda la actora el cumplimiento de la Obligación Alimentaria en virtud que el padre, mediante convenimiento suscrito por ambos ante el Tribunal de Protección Sala de Juicio No.01, de fecha 27 de octubre de 2003 en el que convinieron en fijar como obligación alimentaria la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000) mensuales y se establecieron dos bonos especiales en forma anual para los meses de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000) cada uno independientemente de la obligación alimentaria, con un aumento automático del 20% y se acordó que fueran descontadas estas cantidades del sueldo que devenga el padre, pero a través de un comunicado de la Universidad de Los Andes se pudo conocer que este ciudadano no existe en la plantilla como personal ordinario de esa institución. Ahora bien, dicho ciudadano se ha negado a cumplir con su obligación para con su hija a pesar de las reiteradas veces habérselas exigido a su pago negándose rotundamente a pagar teniendo los medios económicos suficientes, la cual hasta la presente fecha suman la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.632.000) que comprende las mensualidades del 27 de octubre, noviembre y diciembre 2003, enero a octubre 2004 a razón de ochenta mil bolívares y noviembre y diciembre 2004 a razón de noventa y seis mil bolívares mensuales por el aumento del 20% anual. Dos bonos especiales del mes de diciembre 2003 y agosto 2004 en la cantidad de Cien Mil Bolívares y el bono de diciembre de 2004 en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares con el aumento del 20%, lo que hacen un total de 18 mensualidades atrasadas, más los intereses acumulados a razón del 12 por ciento anual.---------------------------------------------------

III
Admitida la demanda, se ordenó la citación personal del demandado a los fines de dar contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma se hizo efectiva, se acordó notificar a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.






Citado personalmente como fue el demandado, se verificó en su oportunidad el acto de la contestación de la demanda, al cual no asistió el demandado ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Se abre el procedimiento a pruebas. Entra el tribunal en término para decidir la presente causa con los elementos que obran en autos. -----------------------------------------------------------------------------------------------------

IV

MOTIVACIÓN

PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respecto al incumplimiento del obligado, incluye una disposición notable en virtud de que constituye una tutela judicial efectiva en materia alimentaria, en este orden siguiendo el comentario de la Doctora Georgina Morales en la obra Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pág.283, respecto al artículo 381 Ejusdem, señala: En efecto, hasta el presente no era posible obtener la satisfacción del cumplimiento de la pensión alimentaria, debidamente acordada, por vía autónoma, era necesario que la ejecutoria partiera de un juicio principal. El supuesto para obtener la novedosa tutela judicial es que exista riesgo de incumplimiento de una obligación alimentaria acordada. Pareciera que el legislador ha querido traer la deseada eficacia del justiciable a través de lo que se conoce modernamente como el proceso monitorio, el cual tiene por finalidad vencer la inercia del deudor a través de un procedimiento simple y expedito. Este particular proceso generalmente versa sobre reclamación de una cantidad de dinero, en controversias jurídicas relativamente simples y en donde el juez no entra a conocer el fondo del asunto, su resolución se fundamenta en la apariencia o verosimilitud de la bondad de la pretensión. En los casos en los cuales exista un riesgo de incumplimiento de la pensión alimentaria podrá lograrse rápidamente
una satisfacción cuando, luego de oírse al deudor, el Juez pueda acordar una medida satisfactoria”. En este mismo sentido la misma autora, en la obra Procedimientos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Edt. Vadell hermanos. Caracas, 2001, Pág. 83, refiriéndose al mismo artículo señala: “En efecto la previsión legal que lo contempla establece los elementos esenciales de la cautela, a saber, el buen derecho invocado a través del aporte por parte del solicitante de la providencia judicial que establezca la obligación alimentaria y, el peligro en la demora, cuando quede demostrado que injustificadamente se hayan dejado de pagar dos cuotas consecutivas. De estar cumplidos tales eventos, el juez procederá a decretar la medida que considere adecuada...(cursivas mías)----------------------------------------------------------------
De lo anterior se concluye que el mencionado artículo 381 establece un procedimiento nuevo dirigido a obtener una solución efectiva en materia de alimentos, poniendo al servicio del juez una disposición legal para que se haga efectiva la tutela judicial. Así se establece.-----------------------------------------------------
SEGUNDO: el padre obligado no acudió al acto de contestación de la demanda ni promovió ninguna prueba que le favoreciera, por lo que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se tiene por confeso.--------------------
En la oportunidad probatoria la parte actora promovió pruebas. 1) reproduce el valor y mérito del escrito contentivo de la demanda. Este documento no puede ser analizado como medio probatorio por cuanto forma parte del proceso. 2) valor y mérito jurídico al acta de homologación, documento al cual se le concede valor probatorio por cuanto constituye documento público, el cual adquiere el carácter de cosa juzgada. 3) copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, la cual se valora por cuanto se trata de un documento público que además viene a demostrar la filiación de la niña con sus padres. Así se deja establecido. 4) Lista de útiles escolares y facturas de gastos, así como facturas de medicinas y útiles escolares para la niña. Documentos que carecen de valor probatorio por cuanto se trata de copia simple de documentos privados que debieron ratificarse en juicio por su emisor conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. 5) Libreta de ahorros del Banco Mercantil a nombre de la madre aperturaza en fecha 25 de junio de 2002 para demostrar que el padre jamás ha depositado la obligación de alimentos ni los bonos especiales. Documento éste que carece de valor probatorio por cuanto se trata de un documento privado que no ha sido ratificado por su emisor y que además no consta en la misma quien es el titular de dicha cuenta. Así se establece.-----------------------------------------------------





De las documentales analizadas se evidencia las diligencias efectuadas por la madre ante los órganos competentes a los fines de lograr el pago de la obligación a la que se contrae el padre, sin embargo ha quedado demostrado que el padre ha demostrado desinterés por solventar la situación y convenir en pagar la obligación fijada en sentencia, lo cual se demuestra de la citación que recibió y firmó, sin embargo no se presentó a ningún acto del proceso a desvirtuar lo alegado por la solicitante, lo que se presume que no se ha logrado que el padre asuma otra conducta y sea responsable con la obligación alimentaria por cuanto la misma es para los gastos de su hija. Ahora bien, de lo alegado por la madre solicitante el padre tiene un retraso en el pago de su obligación de 18 mensualidades, por cuanto no se ha comprobado lo contrario ni el padre por ningún medio lo ha contradicho, ya que no asistió a ningún acto del proceso estando a derecho, por lo que se entiende que acepta la deuda que tiene con su hija. De los cálculos efectuados el padre obligado adeuda 18 mensualidades. Sin embargo al efectuarse el cálculo por esta Sala, se observa que la actora calculó el porcentaje del ajuste, lo cual no debe hacerse por cuanto no está comprobado que el padre haya tenido un aumento en su salario, pues de autos consta que no se desempeña como trabajador de la Universidad de Los Andes. Calculando las mensualidades y los bonos que ha dejado de pagar el padre obligado se observa que debe los meses de octubre noviembre y diciembre 2003 más el bono del mes de diciembre de 2003, lo cual asciende a la cantidad de 340.000 Bolívares calculados a razón de 80.000 Bolívares mensual y 100.000 Bolívares el Bono de este mes. Los meses de enero a diciembre de 2004 y dos bonos del mes de agosto y diciembre de 2004 a razón de 80.000 Bolívares las mensualidades y 100.000 Bolívares los dos bonos especiales, que suman la cantidad de 1.160.000 Bolívares más 340.000 Bolívares de los meses del año 2003, más la cantidad de 144.000 Bolívares por concepto de intereses a la Rata anual del 12% conforme lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; suman un total de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.644.000) por mensualidades y bonos vencidos, mas intereses devengados. En consecuencia, queda demostrada la deuda que tiene el padre con su hija y se le ordena al padre obligado que debe pagar la cantidad que adeuda a su hija por concepto de obligación alimentaria, es decir se condena a pagar la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.644.000) por mensualidades y bonos vencidos, mas intereses devengados, como se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: MARIA EDILMA DIAZ ACERO identificada en autos, en contra del ciudadano JOSÉ RUBEN PARRA REINOZA identificado en autos, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 381 ejusdem. En consecuencia se ordena al padre el pago de la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.644.000) por mensualidades y bonos vencidos, mas intereses devengado. Cantidad que ha sido acumulada desde el mes de octubre del año 2003 hasta el mes de diciembre del año 2004, a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES mensuales (Bs.80.000), más los bonos especiales fijados en la cantidad Cien Mil Bolívares (Bs.100.000) cada uno en
forma anual, que adeuda el padre a su hija por incumplir con el pago de La





obligación contraída más bonos especiales, que como obligación alimentaria le fue impuesta por decisión de fecha 27 de octubre de 2003 por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Jueza No. 01. Más la cantidad de 144.000 Bolívares de intereses calculados mensualmente a la rata del 12% anual. En tal sentido, se acuerda que la cantidad adeudada debe ser entregada a la mayor brevedad por el padre directamente a la madre o por cualquier otro medio a elección de las partes.--------------------------------------------------
Se le advierte al padre que debe cumplir con su obligación tal y como fue contraída y no incurrir en atrasos injustificados por cuanto las necesidades de su hija no pueden esperar y se debe garantizar el cumplimiento de sus derechos. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.--------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Mérida, a los diez días (10) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO No.03

ABG. YOLANDA DEL CARMEN VIVAS GUERRERO

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ


En la misma fecha, siendo las doce del mediodía, se publicó la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA




Expediente No. 11.211.-
YVG/.-