REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil tres, en virtud de la cual los ciudadanos: GEORGES AMALEC BLANCO ZAMBRANO y CARMEN SOBEIDA OSORIO DE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.966.170 y V-11.958.434, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Carabobo, El Chama, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NIEVES MARGARITA ROJAS DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.198.578, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.237, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil tres, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha dos (02) de Julio del año dos mil tres. Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil cinco, que corre inserta al folio veintidós (22) del presente expediente, los ciudadanos GEORGES AMALEC BLANCO ZAMBRANO y CARMEN SOBEIDA OSORIO RUJANO, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Mediante auto de fecha trece (13) de Enero del año dos mil cinco, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 174. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, signada con el N° 277. TERCERO: Copias simple de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias simples documento de propiedad. En la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, los ciudadanos GEORGES AMALEC BLANCO ZAMBRANO y CARMEN SOBEIDA OSORIO DE BLANCO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día diecinueve (19) de Julio de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Carabobo, El Chama, Vereda 10, casa N° 12, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Omitir Nombres, de once (11) años de edad actualmente, tal y como se evidencia en la respectiva copia certificada de la partida de nacimiento. Señalando que por razones personales que se reservan explanar en la presente solicitud, han convenido de mutuo y común acuerdo separarse de cuerpo y bienes, quedando dicha separación decretada el dos (02) de Julio del año dos mil tres, bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hija la niña Omitir Nombres, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la referida niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana CARMEN SOBEIDA OSORIO DE BLANCO. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano GEORGES AMALEC BLANCO ZAMBRANO, se compromete a pasar la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) MENSUALES, suma ésta que se incrementará anualmente en un veinticinco por ciento (25%). Así mismo el padre fija un bono especial en los meses de Julio y Diciembre de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), el cual se incrementará anualmente en un veinticinco por ciento (25%). En cuanto a los gastos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por la niña Omitir Nombres, el padre GEORGES AMALEC BLANCO ZAMBRANO, coadyuvará con la madre en el pago de los mismos. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas se establece abierto. QUINTA: En cuanto al Régimen Patrimonial las partes manifiestan que convinieron en liquidarlo de la siguiente manera: Un inmueble, constituido por una casa, signada con el N° 1-PB-1, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Complejo Habitacional Los Bucares de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, el cual apenas recientemente se ha dado la cuota inicial de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) quedando un saldo restante de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00). El cual fue adquirido según documento privado de contrato de PROMESA DE COMPRA-VENTA, entre el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), Instituto Autónomo, domiciliado en Caracas, Distrito Federal, a través de su Apoderado Especial, ciudadano HERNAN HENRIQUE GUERRERO PULIDO, en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año 2002; cuyas características constan en el documento que obra inserto al folio 14 y su vuelto, del presente expediente. La cónyuge ciudadana CARMEN SOBEIDA OSORIO DE BLANCO, cede y traspasa a favor de su esposo, la propiedad, posesión y dominio de los derechos y acciones equivalentes al cincuenta por ciento (50%) que por gananciales le corresponden en el inmueble antes señalado, quedando en consecuencia el cónyuge GEORGES AMALEC BLANCO ZAMBRANO, en plena propiedad, posesión y dominio del inmueble en referencia. Se deja constancia expresa que el cónyuge antes mencionado seguirá pagando el inmueble ya que se dijo anteriormente, solamente se ha dado la cuota inicial. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -------------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: GEORGES AMALEC BLANCO ZAMBRANO y CARMEN SOBEIDA OSORIO RUJANO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (19-09-1998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 174. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de la niña Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de la mencionada niña será ejercida por su legítima madre ciudadana CARMEN SOBEIDA OSORIO RUJANO. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano GEORGES AMALEC BLANCO ZAMBRANO, aportará la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) MENSUALES. Así mismo el padre suministrará un Bono Especial en los meses de Julio y Diciembre por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). Dicha Obligación Alimentaria y Bonos Especiales serán incrementados anualmente en un veinticinco por ciento (25%), de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los gastos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por la niña Omitir Nombres, el padre GEORGES AMALEC BLANCO ZAMBRANO, coadyuvará con la madre en el pago de los mismos. Se establece un Régimen de Visitas Abierto. Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA..
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha, siendo las Diez y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-


La Sría.
fcv/06996.-