REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: RAMIRO ALCIDES VALERO RANGEL y COROMOTO DEL CARMEN LEÓN VILORIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-10.719.453 y V-12.540.451, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.023.939, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.771, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha once (11) de Junio del año dos mil tres, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha doce (12) de Agosto del año dos mil tres. Mediante diligencia de fecha diez (10) de enero del año dos mil cinco, inserta al folio catorce (14) del expediente, los ciudadanos: RAMIRO ALCIDES VALERO RANGEL y COROMOTO DEL CARMEN LEÓN VILORIA, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 15. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de Nacimiento del niño Omitir Nombre, expedida por la Prefecta Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 236. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: RAMIRO ALCIDES VALERO RANGEL y COROMOTO DEL CARMEN LEÓN VILORIA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día once de Febrero del año dos mil (11-02-2000), tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 15, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Omitir Nombre, actualmente de tres (03) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Carretera El Valle, Residencias Mira Sierra, Apartamento 1-8, PB, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el día doce de agosto del año dos mil tres (12-08-2003), bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre el niño Omitir Nombre, será ejercida en forma conjunta por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre el prenombrado niño, será ejercida por la madre ciudadana, COROMOTO DEL CARMEN LEÓN VILORIA, de conformidad con el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERA: El padre ciudadano RAMIRO ALCIDES VALERO RANGEL, se compromete a contribuir por concepto de Obligación Alimentaria para el niño Omitir Nombre, con la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, y dos (02) Bonos Especiales por el mismo monto de la Obligación Alimentaria en los meses de Julio y Diciembre, cantidad ésta que será aumentada en la medida en que se incremente los ingresos económicos del padre y de acuerdo al índice inflacionario que fije el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: Los cónyuges han convenido de mutuo y común acuerdo establecer el Régimen de Visitas Abierto, siempre y cuando estas visitas no afecten o perturben la privacidad de la madre, así como, el respeto a los horarios de descanso y esparcimiento del niño y las actividades propias de su edad. Así mismo, queda establecido, los fines de semana serán alternos, es decir, un fin de semana con la madre y el siguiente con el padre y en cuanto al tiempo de vacaciones se establecerá de común acuerdo entre los padres. QUINTA: Los padres se comprometen a inculcar al niño Omitir Nombre, sentimientos de amor, respeto y consideración hacia los mismos. SEXTA: Durante la sociedad conyugal, no se adquirieron bienes que declarar y liquidar. Así mismo han convenido, en cuanto a los bienes por adquirir, que a partir de la fecha del decreto de la Separación de Cuerpos, cualquier bien que adquieran algunos de los cónyuges, será de la única y exclusiva propiedad de quien así los adquiera y no conformaran parte de la Comunidad Conyugal.--------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. -
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: RAMIRO ALCIDES VALERO RANGEL y COROMOTO DEL CARMEN LEÓN VILORIA, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día once de Febrero del año dos mil (11-02-2000), tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 15. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre el niño Omitir Nombre. La Guarda y Custodia sobre el prenombrado niño, será ejercida por la madre ciudadana COROMOTO DEL CARMEN LEÓN VILORIA, de conformidad con el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano RAMIRO ALCIDES VALERO RANGEL, se compromete a contribuir para el niño Omitir Nombre, con la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, y dos (02) Bonos Especiales por el mismo monto de la Obligación Alimentaria en los meses de Julio y Diciembre, cantidad ésta que será aumentada en un VEINTE POR CIENTO (20%) del incremento que sufra el Salario Mínimo, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo concerniente al Régimen de Visitas, se establece un Régimen Abierto, siempre y cuando estas visitas no afecten o perturben la privacidad de la madre, así como, el respeto a los horarios de descanso y esparcimiento del niño y las actividades propias de su edad. Así, mismo queda establecido, los fines de semana serán alternos, es decir, un fin de semana con la madre y el siguiente con el padre y en cuanto al tiempo de vacaciones se establecerá de común acuerdo entre los padres. Los padres se comprometen a inculcar al niño Omitir Nombre, sentimientos de amor, respeto y consideración hacia los mismos. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.--------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03
ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
dms/7141.-
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