REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: LORENZA ULLAN SEVERINO y JOHAN MANUEL MONSALVE DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de profesiones abogado y taxista, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.471.718 y V-11.951.094, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio AIDA EL AISAMÍ EL AISAMÍ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.025.818, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.296, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha trece (13) de Octubre del año dos mil tres, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y de Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil tres. Mediante escrito de fecha once (11) de Noviembre del año dos mil cuatro, inserto al folio veintitrés (23) del expediente, la ciudadana LORENZA ULLÁN SEVERINO, identificada en autos, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, previa notificación del cónyuge JOHAN MANUEL MONSALVE DUGARTE, quien compareció por ante este Despacho el día doce (12) de Enero del dos mil cinco y dio su consentimiento para que se declare la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.--

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefecto Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 11. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña Omitir Nombre, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 158. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño Omitir Nombre, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 128. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. QUINTO: Copias certificadas de los documentos de los Bienes adquiridos en la comunidad conyugal. En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, los ciudadanos: LORENZA ULLAN SEVERINO y JOHAN MANUEL MONSALVE DUGARTE, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veinte de Febrero de mil novecientos noventa y siete (20-02-1997), tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 11, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: Omitir Nombres, actualmente de seis (06) y tres (03) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida 7, Juan de Maldonado, N° 25-18 de la nomenclatura Municipal, Edificio Severino, Apartamento 4, Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando, los cónyuges, que por razones que no son del caso explanar, decidieron de mutuo acuerdo separarse de Cuerpos y de Bienes, quedando dicha separación decretada el diez (10) de Noviembre del dos mil tres, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de los niños: Omitir Nombres, la ejercerán ambos padres en procura de una mejor estabilidad para los hijos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los prenombrados niños, quedará bajo el ejercicio de la madre, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 351 ejusdem. TERCERA: Se establece como Obligación Alimentaria de acuerdo a lo previsto en el Artículo 375 ejusdem, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) que el padre depositará en una Cuenta de Ahorros, en una Entidad Bancaria a nombre de la madre de los niños, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo establecido cuando así lo ameriten las circunstancias tales como: Gastos de medicinas, servicios médicos y odontológicos, cirugía y hospitalización, vacunas y cualquier otro servicio integral a favor de los niños. Estas cantidades serán depositadas con su debido ajuste proporcional o incremento automático del QUINCE POR CIENTO (15%) anual. Además de estos gastos, el padre y la madre de los niños compartirán divididos al cincuenta por ciento (50%) los gastos de vestuario, calzado y otro que se originen por Navidad, Año Nuevo y Temporada Escolar. El padre se compromete a suministrar en el mes de Agosto de cada año un Bono de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y en el mes de Diciembre un Bono de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), dichos Bonos gozarán igualmente de un incremento anual del QUINCE POR CIENTO (15%). CUARTA: Respecto al Régimen de Visitas se establece de común acuerdo que éste sea abierto, tomando en cuenta la hora y el lugar de las visitas del padre a sus hijos, debiendo en todo caso respetarse sus horas de descanso, distracción y futuras jornadas de horario escolar, que puedan comprometer el tiempo y la disponibilidad de compartir con los niños, actividades que no vayan en detrimento de la formación de su personalidad, el padre deberá comunicar por vía telefónica o escrita los momentos y ocasiones en que irá a visitar o a salir con los niños, debiendo en todo momento mantener informada a la madre del lugar en que se encuentran o al que irán, las personas que los acompañarán, y el tiempo que tardarán estas visitas o paseos, asegurando la integridad física y psíquica de los infantes, de forma tal que si por alguna razón no existe acuerdo en cualquiera de las variables anteriormente nombradas, la madre podrá negarse a dejar salir a los niños o a que sean visitados a menos que el padre varíe la planificación planteada; de mutuo y común acuerdo convinieron que el padre disfrutará con sus hijos de una (01) semana de vacaciones durante el mes de Agosto y otra en Navidad. QUINTA: El domicilio de los niños es el mismo de la madre, es decir, en la Avenida 07, Juan de Maldonado, N° 25-18 de la nomenclatura Municipal, Edificio Severino, Apartamento 4, Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, no obstante la madre y los niños podrán trasladarse a cualquier estado de Venezuela y establecer su residencia siempre y cuando el padre esté de acuerdo y enterado con el fin de no entorpecer el Régimen de Visitas establecido entre ambos. SEXTA: Durante la unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bienes inmuebles. Los bienes muebles que conforman el hogar común se adjudican en propiedad a la ciudadana LORENZA ULLÁN SEVERINO, quien deberá utilizarlos y administrarlos en función de la Guarda y Custodia que ejercerá sobre los hijos. Asimismo, convinieron que los dos (02) vehículos adquiridos en la unión matrimonial y que a continuación identifican, quedarán en plena propiedad, posesión y dominio del ciudadano JOHAN MANUEL MONSALVE DUGARTE, a saber: Ambos vehículos son de Marca: Renault, Modelo: Taxi Symbol, Clase: Automóviles, Tipo: Sedan, Color: Blanco Nieve, de cinco (05) puestos cada uno, el primero en adquirirse fue con la titularidad a nombre de Lorenza Ullán Severino según certificado de Origen N° 47736 y Factura Control Serie A N° 1813, emitidos por la Empresa Latil Auto, S.A. de Mérida, ambos de fecha trece (13) de Noviembre del dos mil uno (2001), y se distingue por las siguientes características: Año: 2002, Serial de Carrocería: 9FB-LB0305-2M603045, Serial del Motor: A700R101470; el segundo adquirido por Johan Manuel Monsalve Dugarte, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida con fecha catorce (14) de Enero del dos mil tres (2003), quedando inserto bajo el N° 80, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, distinguido por las siguientes particularidades: Año: 2001, Serial de Carrocería: 9FB-LB0305-CM600208, Serial del Motor: A700R062436, Placas: DB537T. En virtud de esta Separación de Cuerpos y de Bienes, para lo sucesivo cada uno hará propios y de su exclusivo patrimonio los bienes que adquiera por cualquier concepto u origen.--
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. --

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: LORENZA ULLAN SEVERINO y JOHAN MANUEL MONSALVE DUGARTE, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veinte de Febrero de mil novecientos noventa y siete (20-02-1997), tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 11. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de los niños Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de los prenombrados niños, quedará bajo el ejercicio de la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria, se establece la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) que el padre depositará en una Cuenta de Ahorros, en una Entidad Bancaria a nombre de la madre de los niños, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo establecido cuando así lo ameriten las circunstancias tales como: Gastos de medicinas, servicios médicos y odontológicos, cirugía y hospitalización, vacunas y cualquier otro servicio integral a favor de los niños. Estas cantidades serán depositadas con su debido ajuste proporcional o incremento automático del QUINCE POR CIENTO (15%) anual. Además de estos gastos, el padre y la madre de los niños compartirán divididos al cincuenta por ciento (50%) los gastos de vestuario, calzado y otro que se originen por Navidad, Año Nuevo y Temporada Escolar. El padre se compromete a suministrar en el mes de Agosto de cada año un Bono de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y en el mes de Diciembre un Bono de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), dichos Bonos gozarán igualmente de un incremento anual del QUINCE POR CIENTO (15%). Respecto al Régimen de Visitas se establece de común acuerdo que éste sea abierto, tomando en cuenta la hora y el lugar de las visitas del padre a sus hijos, debiendo en todo caso respetarse sus horas de descanso, distracción y futuras jornadas de horario escolar, que puedan comprometer el tiempo y la disponibilidad de compartir con los niños, actividades que no vayan en detrimento de la formación de su personalidad, el padre deberá comunicar por vía telefónica o escrita los momentos y ocasiones en que irá a visitar o a salir con los niños, debiendo en todo momento mantener informada a la madre del lugar en que se encuentran o al que irán, las personas que los acompañarán, y el tiempo que tardarán estas visitas o paseos, asegurando la integridad física y psíquica de los infantes, de forma tal que si por alguna razón no existe acuerdo en cualquiera de las variables anteriormente nombradas, la madre podrá negarse a dejar salir a los niños o a que sean visitados a menos que el padre varíe la planificación planteada; de mutuo y común acuerdo convinieron que el padre disfrutará con sus hijos de una (01) semana de vacaciones durante el mes de Agosto y otra en Navidad. El domicilio de los niños es el mismo de la madre, es decir, en la Avenida 07, Juan de Maldonado, N° 25-18 de la nomenclatura Municipal, Edificio Severino, Apartamento 4, Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, no obstante la madre y los niños podrán trasladarse a cualquier estado de Venezuela y establecer su residencia siempre y cuando el padre esté de acuerdo y enterado con el fin de no entorpecer el Régimen de Visitas establecido entre ambos.--
Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.--
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE---
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.--
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA



LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se

Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

dms/8117.-