REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO 1. JUEZ DE JUICIO Nº 01.----------------------------------------------------------------


EXPOSITIVA
I
DEMANDANTE: SANTINA DE JESÚS SANTIAGO DE GALINDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.328.043, domiciliada en Timotes Estado Mérida y hábil.------------------------
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARIA JOSEFINA VERGARA SÁNCHEZ y MARIA ETTE RAMÍREZ RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.953.739 y 110.713.114 en su orden, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 75.565 y 70.170 respectivamente, Representación que consta en Poder General agregado a los autos.-----------------------------------------
DEMANDADO: JOSE ORLANDO GALINDO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13..446.056, domiciliado en Timotes Estado Mérida y hábil.------------------------------------------------------------------------------

II
Demanda la cónyuge actora la disolución del vinculo matrimonial que contrajo con el ciudadano José Orlando Galindo, en fecha 25 de febrero del año 1.980, por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida, según Acta Nº 25 que consta al folio nueve (9). De esta unión procrearon cinco hijos de nombres: SANDINA DEL ROSARIO, JESÚS ORLANDO, GREGORIA DEL CARMEN, JOSEFINA COROMOTO y OMITIR NOMBRES, los tres primeros mayores de edad y los dos últimos de diecisiete (17) y nueve (9) años de edad en su orden, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, El abandono Voluntario. Manifestando que durante los primeros años de convivencia matrimonial la relación entre ellos fue armoniosa, reinando un clima de amor y comprensión mutua, pero en los últimos años se suscitaron dificultades graves que se convirtieron en insuperables, por parte del ciudadano José Orlando Galindo, quien comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, a dar muestra de desafecto e incomprensión hacia su esposa e hijos, tomando una actitud de violencia moral y psíquica contra nuestra poderdante; este comportamiento se hizo constante y reincidente a tal punto que ya no le importaba la presencia de sus hijos para insultarla, gritarla y hacerle la vida imposible, dirigiéndole toda clase de insultos lesivos a su dignidad como mujer, esposa y madre responsable y honesta como lo es. Nuestra poderdante, intento por todos los medios para que cambiara la actitud por el bien del matrimonio y de sus hijos, pero no consiguió nada, todos los esfuerzos fueron imposibles, hasta que en enero de 1995 el ciudadano José Orlando Galindo se marcho del hogar, recogiendo todas sus pertenencias personales en presencia de sus hijos y amigos comunes, materializándose con esta conducta el Abandono voluntario por su parte, situación que aún se mantiene vigente en el tiempo, trayendo como consecuencia el más completo abandono moral y material para su esposa e hijos. El ciudadano JOSÉ ORLANDO GALINDO se fue de su hogar para convivir con su amante con quien tiene otros hijos y aún viven juntos, es decir, es adultero. Es de hacer notar que el menor nació después que el padre se marcho del hogar.--------------------------------------------------------------------------
Admitida la demanda, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de febrero del año dos mil cuatro. Se notificó a la Fiscal Noveno del Ministerio Público y se ordeno la citación personal del demandado la cual se hizo efectiva según diligencia consignada por el alguacil en fecha 16-03-04. Se ordena la práctica del Informe Social. Se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERA: La Patria Potestad de la adolescente OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) y nueve (9) años de edad respectivamente será compartida por ambos padres. SEGUNDA: Se establece un Régimen de Visita abierto. Se exhorta a la parte actora a que consigne constancia de trabajo de la parte demandada o aporte datos a este tribunal a los fines de establecer la obligación alimentaria. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales no se logró la reconciliación por ausencia del demandado, estando presente la parte actora y a través de su Apoderado Judicial solicitó se continúe el juicio. En la oportunidad de contestar la demanda no se presentó el cónyuge demandado, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En fecha 28-10-2.004 la parte actora renuncia al Informe Social solicitado. Se fija el Acto Oral de Evacuación de pruebas para el día 01-02-2005. Se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes en la Sala de Juicio, parte actora Santina de Jesús Santiago y sus apoderadas judiciales María Ette Ramírez Rivas y Yanine Coromoto Ruiz de Ramírez. Dejándose constancia que la parte demandada ciudadano José Orlando Galindo, no asistió al acto ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se encuentra presente la Fiscala Novena de Protección del Ministerio Público Ivonne Rangel Velásquez. Testigos presentados en la oportunidad del Acto Oral por la parte demandante, ciudadanos: Luvy Rosa Montilla Paredes, Audilia del Carmen Jerez y Gregoria Edilma Rivas Santiago, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.497.740, V-12.632.176 y V-10.907.129 respectivamente, domiciliadas en Mérida Estado Mérida.-------------
Verificadas las pruebas ratificadas y ofrecidas por la parte demandante se ordenó incorporarla a los autos.----------------------------------------------------------
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.----------------------------------------------------------------------------
Verificadas las pruebas ratificadas y ofrecidas por la parte demandante se ordenó incorporarla a los autos.----------------------------------------------------------
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.----------------------------------------------------------------------------

MOTIVACION

La Pretensión del cónyuge actor consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano JOSE ORLANDO GALINDO, en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario.--------------------------------------
Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”(cursivas mías), esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.------------------------------------------------------------------------------------
Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por el cónyuge actor y de las pruebas promovidas y evacuadas por el mismo, en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: Ha quedado demostrado que entre el cónyuge actor Santina de Jesús Santiago de Galindo y el cónyuge demandado ciudadano José Orlando Santiago, existe un vinculo conyugal en virtud del Matrimonio que celebraron por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida, en fecha 25 de febrero del año 1.980, según Acta Nº 25 que consta al folio nueve (9) y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. SEGUNDO: Que de la unión matrimonial procrearon cinco hijos de nombres: SANDINA DEL ROSARIO, JESÚS ORLANDO, GREGORIA DEL CARMEN, JOSEFINA COROMOTO y OMITIR NOMBRES, los tres primeros mayores de edad y los dos últimos menores de edad, de diecisiete (17) y nueve (9) años de edad en su orden, lo cual consta en Partidas de Nacimientos agregada a los autos, (folio 11 y 12) y que este Tribunal valora por constituir documentos públicos emanado de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.359 ejusdem. TERCERO: Que durante el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cónyuge demandante ratificó las documentales que consigno con su libelo, tales como: 1) Valor y mérito jurídico del escrito libelar de la demanda de divorcio. El Tribunal no valora por cuanto dicho escrito libelar no constituye un medio probatorio. 2.-Acta de Matrimonio de los cónyuges y Acta de Nacimiento de sus hijos menores de edad, los cuales fueron valorados en el numeral anterior y Así se decide.------------------------------------------------------En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas estuvieron presentes los ciudadanos Luvy Rosa Montilla Paredes, Audilia del Carmen Jerez y Gregoria Edilma Rivas Santiago, identificados anteriormente, testigos promovidos por el cónyuge actor, quienes fueron contestes con diferencias de palabras en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos Galindo Santiago, que no tienen ningún interés en el juicio, les consta que los esposos Galindo Santiago fijaron su domicilio conyugal en la Calle Guaicaipuro entre Avenidas Andrés Eloy Blanco y Carabobo, Sector Las Playitas- Timotes, que el ciudadano José Orlando Galindo maltrataba a su esposa de palabras con ofensas, insultos y obscenidades sin importarle quien estuviera presente, les consta que el ciudadano José Galindo se marcho del hogar llevándose consigo todas sus pertenencias y dejó desamparada a la familia desde hace mas de 8 años por que tenía otra mujer con la que vive actualmente y es la ciudadana Santina de Galindo la que ha visto de los hijos, los ha levantado ella sola, ha sabido criar sus hijos, es una persona intachable, y el ciudadano José Orlando Galindo trabaja en un billar.-------------------------------------------------------------- Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguros de sus respuestas, sin contradicciones, pues sus testimonios coinciden en que el cónyuge abandonó el hogar.-----------------------------------------------------------------------------------------
Consta que el cónyuge demandado no trajo a los autos prueba alguna que fuera evacuada en el acto oral para contradecir la causal invocada.---------------------Del testimonio de estos testigos, de la opinión de la Fiscala Novena del Ministerio Público en donde manifiesta que se han cumplido las garantías al debido proceso y en relación a los derechos de los ciudadanos adolescente y niño OMITIR NOMBRES en cuanto a las instituciones familiares de Régimen de visita, guarda y obligación alimentaria esta representación Fiscal no tiene nada que agregar ni objetar y de las deposiciones de los testigos se infiere que el ciudadano José Orlando Galindo, no habita en dicha dirección, resulta a criterio de esta Juzgadora preciso en cuanto a los hechos imputados al cónyuge, por cuanto en sus deposiciones no presentan contradicciones, y por lo tanto merecen credibilidad y confianza, se observa igualmente que los testigos están contestes en sus afirmaciones, que conocen a los cónyuges y las circunstancias que llevaron a la pareja a separarse y que fue el cónyuge José Orlando Galindo, quien abandono el hogar, evadiendo sus obligaciones conyugales. Por lo tanto se aprecian sus testimonios. --------------------------------------------------------------
Presentadas las conclusiones de las partes el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, las cuales corroboran los hechos alegados. Así se declara----------------------
Queda comprobado de este modo el comportamiento asumido por el ciudadano José Orlando Galindo, al ausentarse de su hogar y dejar en total abandono a su esposa incurre en un abandono voluntario, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que nacen para con los cónyuges al momento de celebrarse el matrimonio. De los hechos narrados por la actora y los testigos, queda comprobada la causal segunda invocada, por lo que esta Juzgadora debe declararlo con lugar.- Así se declara.----------------------


DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana SANTINA DE JESÚS SANTIAGO, contra el ciudadano JOSE ORLANDO GALINDO, plenamente identificados, por haber incurrido el demandado en la causal segunda (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial que los unió contraído por ellos en fecha 25 de febrero del año 1.980, por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida, según Acta Nº 25 que consta al folio nueve (9). Conforme a la ley la adolescente OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y nueve (9) años de edad en su orden, quedan bajo la Patria Potestad de ambos padres y bajo la Guarda de la madre SANTINA DE JESÚS SANTIAGO. En cuanto a la obligación alimentaria se fija en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, que deberá el padre aportar por cualquier medio a sus hijos. Igualmente se establecen dos bonos especiales, para el mes de julio y diciembre por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) cada uno, para que el padre colabore con los gastos de matrícula, útiles, uniformes escolares y de ropa y calzado en época decembrina. Estas cantidades deberán ser aumentadas por el padre en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento del ajuste. ASI SE DECIDE.----------- --Se deja establecido un régimen de visitas abierto, para que no se pierdan los lazos afectivos, ni filiales, tan importantes para la adolescente y niño de autos. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------
De conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al demandado en costas por resultar vencido totalmente en la presente causa. ASI SE DECIDE-------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE ---------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.----------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 1


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


ABOG. ELSY GUILLÉN RAMIREZ

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 A.M.
EXP. 08985 D.O