REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos ADOLFO ENRIQUE GUERRERO MORA y CLEOFELINA SARMIENTO PINZON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.083.419 y V-12.800.402, domiciliados en el Municipio Zea, Estado Mérida y en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio NESTOR DANIEL CARRERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.235.365, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.843, domiciliado en el Municipio Zea, Estado Mérida y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por El Registrador Civil del Municipio Zea, Estado Mérida, Acta N° 30. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, signadas con los Nros. 125 y 207. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos ADOLFO ENRIQUE GUERRERO MORA y CLEOFELINA SARMIENTO PINZON, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintitrés (23) de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Zea, Municipio Autónomo Tovar, Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Zea del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que lleva por nombres: Omitir Nombres, de quince (15) y once (11) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas copias certificadas de las partidas de nacimiento. Señalando que durante los primeros años de matrimonio convivieron en completa armonía, luego surgieron desavenencias continuas entre ellos, lo cual llevó al convencimiento de que ya no era posible convivir juntos, y que lo más conveniente era separarse, lo cual se materializó en el mes de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) y a partir de esa fecha cada uno se fueron a vivir en moradas distintas y por su propia cuenta. De lo anteriormente expuesto se desprende que han estado separados de hecho por más de cinco (05) años y por lo tanto se ha producido la ruptura de su vida en común, razón por la cual solicitan se declare el Divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, de acuerdo con lo pautado en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijos el adolescente Omitir Nombres y del niño Omitir Nombres, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del niño Omitir Nombres, le corresponderá a la madre ciudadana CLEOFELINA SARMIENTO PINZON, la Guarda y Custodia del adolescentes Omitir Nombres, le corresponderá al padre ciudadano ADOLFO ENRIQUE GUERRERO MORA. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano ADOLFO ENRIQUE GUERRERO MORA, se obliga y compromete a pasar una Obligación Alimentaria de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) en forma mensual, los cuales depositará en una cuenta de ahorros que se aperture en una Institución Bancaria de la Ciudad de Caracas Distrito Capital, a nombre del niño Omitir Nombres, además se obliga a pasar los bonos especiales de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) cada uno, ésta Obligación Alimentaria se incrementará en un veinticinco por ciento (25%), cada año; Así mismo la madre CLEOFELINA SARMIENTO PINZON, se obliga y compromete a pasar una Obligación Alimentaría de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) en forma mensual, los cuales depositará en una cuenta de ahorros que se aperture en una Institución Bancaria del Municipio Zea, Estado Mérida, a nombre del adolescente Omitir Nombres, además se obliga a pasar los bonos especiales de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) cada uno, esta Obligación Alimentaria se incrementará en un veinticinco por ciento (25%), cada año. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será Abierto, en ambos casos, en cuanto a paseos fuera del domicilio y las vacaciones escolares del niño y del adolescente, serán establecidas de mutuo acuerdo. Las partes manifiestan que durante la sociedad conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles, que deben ser objeto de liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:----------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos ADOLFO ENRIQUE GUERRERO MORA y CLEOFELINA SARMIENTO PINZON , antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Zea, Municipio Autónomo Tovar, Estado Mérida (Hoy Municipio Zea), el día veintitrés (23) de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, según Acta Nº 30. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos el adolescente Omitir Nombres y del niño Omitir Nombres. La Guarda y Custodia del niño Omitir Nombres, será ejercida por su legítima madre ciudadana CLEOFELINA SARMIENTO PINZON, la Guarda y Custodia del adolescentes Omitir Nombres, será ejercida por su legítimo padre ciudadano ADOLFO ENRIQUE GUERRERO MORA. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano ADOLFO ENRIQUE GUERRERO MORA, aportará una Obligación Alimentaria de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) en forma mensual, los cuales depositará en una cuenta de ahorros que se aperture en una Institución Bancaria de la Ciudad de Caracas Distrito Capital, a nombre de niño Omitir Nombres, además suministrará los bonos especiales de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) cada uno, ésta Obligación Alimentaria será incrementada en un veinticinco por ciento (25%), cada año; Así mismo la madre CLEOFELINA SARMIENTO PINZON, aportará una Obligación Alimentaría de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) en forma mensual, los cuales depositará en una cuenta de ahorros que se aperture en una Institución Bancaria del Municipio Zea, Estado Mérida, a nombre del adolescente Omitir Nombres, además suministrará los bonos especiales de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) cada uno, esta Obligación Alimentaria será incrementada en un veinticinco por ciento (25%), cada año. Se establece un Régimen de Visitas Abierto, en ambos casos. En cuanto a paseos fuera del domicilio y las vacaciones escolares del niño y del adolescente, serán establecidas de mutuo acuerdo. ASI SE DECIDE.--------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 145º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Fcv/10846.-
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